Regulación procesal del divorcio, separación y uniones de hecho

AutorMaría Luisa Zamora Segovia - Concepcion Nieto-Morales - Susana Hernando Ramos - María Rosario Torres Reviriego
Páginas49-58

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El TÍTULO I del Libro IV de la Lec regula los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Consta de 5 capítulos. En el Capítulo I se contienen las disposiciones generales: art. 748-755.

- El art. 748 se refiere al ámbito de aplicación del presente título las cuales serán de aplicación a los siguientes procesos:

- sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad (art. 199-201 y 215-293 del Código Civil y art. 756-763 dela LEC).

- filiación, paternidad y maternidad (art. 108-141 del Código Civil).

- nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos (art. 73-107 del Código Civil).

- exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

- reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

- las que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional (art. 778 quater a sexies)

- la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (art. 779-780 de la LEC).

- sobre la necesidad de asentimiento en la adopción (art. 781 de la LEC).

- El art. 749 regula la intervención del Ministerio Fiscal en estos procesos: como parte en los de capacidad de las personas, nulidad matrimonial, sustracción internacional de menores y determinación e impugnación de la filiación, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes y en los demás, de manera preceptiva siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal .

Todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 3.6 y 7 de la Ley 50/1981 de 30 de diciembre que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; el art. 124 de la CE y los art. 74-76, 115.2, 120.3, 163 y 228 del CC:

El art. 750 se refiere a la representación y defensa de las partes.

Los art. 23-35 de la LEC contiene las normas con carácter general relativas a la representación y defensa técnica en los procedimientos civiles regulados en la Ley, determinando los casos en los que es preceptiva la intervención con abogado y procurador; en los procesos matrimoniales las partes deben de acudir con abogado y procurador (salvo en medidas provisionales previas a la

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demanda de nulidad, separación o divorcio en las que no será precisa la intervención de procurador y abogado pero sí será necesaria su intervención para todo escrito y actuación posterior).

En los procedimientos de separación o divorcio si es solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.

Se prevé la posibilidad de que cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente.

- El art. 751 hace referencia a la indisponibilidad del objeto del proceso (con carácter general recogida en los art. 19-22 de la LEC): no es posible la renuncia, el allanamiento ni la transacción; el desistimiento requerirá conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en algunos supuestos.

El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes:

- en los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.

- en los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.

- en los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.

- en los procesos de separación y divorcio.

Pero las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley, art. 19-22.

- en materia de prueba, el art. 752: los procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados y junto a las pruebas que se practiquen con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas

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evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

Estas normas se aplican también a la segunda instancia.

Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.

- El art. 753 contiene la tramitación: los procesos de este título se tramitarán conforme a las normas del juicio verbal -art-437-447- (traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, si procede y demás personas que deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandadas, emplazándoles para que contesten en el plazo de veinte días conforme a lo dispuesto en el art. 405).

El art. 405 dispone que, en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o...

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