Regulación positiva en el derecho español desde la promulgación del código civil

AutorAlfredo Sánchez-Rubio García
Cargo del AutorProfesor de Derecho Privado
  1. LA LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1888

    Si la conocida y laboriosa génesis de nuestro Código civil hizo necesario acudir al sistema de ley de bases con ánimo de ahorrar enconadas disputas del articulado en las Cámaras legislativas -lo que, sin embargo, fue causa de las numerosas protestas parlamentarias que desembocaron en la segunda e inmediata edición del Código-, parece conveniente como punto de partida del examen del derecho positivo que nos ocupa en este momento hacer una referencia, siquiera sea breve, al contenido que en relación a nuestra materia incluyó la ley de Bases de 11 de mayo de 1888 por cuanto la autorización al Gobierno de publicar un -texto articulado, según la terminología de la técnica legislativa actual- Código civil contenida en su art. 1.°, precisaba que ello habría de hacerse «con arreglo a las condiciones y bases establecidas en esta ley».

    De las veintisiete Bases contenidas en el art. 8.° de la referida Ley de 1888, la adopción viene contemplada en el inciso final de la Base 5.a, con el siguiente tenor literal:

    Se autorizará también la adopción por escritura pública, y con autorización judicial, fijándose las condiciones de edad, consentimiento y prohibiciones que se juzguen bastantes para prevenir los inconvenientes que el abuso de este derecho pudiera traer consigo para la organización natural de la familia

    .

    Con mucho mayor detalle, el textualmente denominado «tratado de las sucesiones» es objeto de las Bases 15 a 18, ambas inclusive, mas no se encuentra en ellas referencia alguna a derechos hereditarios nacidos del vínculo adoptivo, ni en el párrafo segundo de la Base 16, al tratar de las legítimas, ni tampoco cuando en la Base 18 programa los llamamientos a la sucesión intestada, que omiten cualquier cita de los adoptivos. Ciertamente, el tenor concluyente de esta última base impedía que, dentro de la regulación de las sucesiones, el articulado del Código pudiera disponer el llamamiento autónomo los hijos adoptivos a la sucesión intestada del adoptante, aunque ello tampoco hubiera sido óbice para que, indirectamente, en sede de adopción(109), los adoptados pudieran ser equiparados «a todos los efectos» o, al menos, «a efectos sucesorios» a alguna de las categorías de hijos, quizá como más adecuada a la del hijo natural, incluida en el apartado 3.° de la relación que contiene la citada Base 18, aunque, como es sabido, no se hizo así.

    Probablemente los escasos efectos sucesorios nacidos de la adopción, que el art. 177 de la redacción original del Código civil dispuso, tuvieron su origen más en el precedente del Proyecto de 1851 (110) que establecía la ausencia de derecho alguno de adoptante y adoptado a heredarse sin testamento(111), que del inciso final de la transcrita base 5.a de la Ley de 1888, ya que el ánimo de evitar los inconvenientes que «del abuso de este derecho» pudieran seguirse para la «organización natural de la familia» se predica únicamente en relación a la exigencia de intervención del consentimiento de determinadas personas en la adopción, prohibiciones para adoptar y requisitos de edad del adoptado -y relación entre las edades de éste y del adoptante-, mas no parece traslucirse de estas directrices incluidas en la Base 5.a que el articulado del Código, por cumplir sus prescripciones, hubiera de limitar tan rigurosamente como lo hizo los derechos sucesorios que, ex lege, pudieran nacer de la adopción. Realmente la base comentada dejaba la cuestión perfectamente indefinida y el texto articulado podía disponer con márgenes de libertad bastante amplios.

  2. EL TEXTO PRIMITIVO DEL CÓDIGO CIVIL

    2.1. Panorama doctrinal

    Compendiando en unas pocas líneas todo el régimen sucesorio dimanante de la adopción, el texto del Código civil en su redacción primitiva dedicó al tema únicamente el art. 177, con el siguiente tenor literal:

    El adoptante no adquiere derecho alguno a heredar al adoptado. El adoptado tampoco lo adquiere a heredar, fuera de testamento, al adoptante, a menos que en la escritura de adopción se haya éste obligado a instituirle heredero. Esta obligación no surtirá efecto alguno cuando el adoptado muera antes que el adoptante. El adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural, a excepción de los relativos a la patria potestad.

    Los cuatro párrafos que integran el artículo transcrito regulan, a su vez, cuatro cuestiones:

    1. Los derechos del adoptante en la sucesión del adoptado.

    2. Los derechos del adoptado en la sucesión del adoptante.

    3. El carácter personalísimo de los derechos del adoptado en la herencia del adoptante.

    4. Los derechos sucesorios del adoptado respecto de su familia de origen.

      El tratamiento de los posibles derechos del adoptante en la sucesión del adoptado, caso de premoriencia de éste, se resuelve explícitamente en el art. 177 de forma negativa, solución que los autores(112), en general, estiman acertada, apoyada en los antecedentes históricos(113) y justa, con miras de proteger al adoptado -o, más bien a sus parientes por naturaleza, que es a quien reservan los derechos sucesorios- de una eventual adopción realizada con miras egoístas.

      Yendo más allá de lo que evidentemente pretendía alcanzar el texto y el espíritu del inciso que comentamos, algunos autores se han planteado el problema de si la prohibición del párrafo primero del art. 177 C.c. en su originaria redacción podría constituir una incapacidad relativa del adoptante para suceder testamentariamente al adoptado, llegando todos ellos a la conclusión negativa, esto es, que el párrafo en cuestión no veda la posible sucesión testamentaria del adoptante instituido heredero o, en su caso, nombrado legatario por el adoptado(114).

      Como quiera que las dos últimas cuestiones de las cuatro relacionadas -sub c) y sub d)- apenas plantean problemas de interés, con el fin de dejar despejada la principal, que es la concerniente a los derechos sucesorios del adoptado en la herencia del adoptante, dejemos constancia de que el párrafo tercero del art. 177 C.c. configura los derechos sucesorios nacidos de la disposición contenida en el párrafo anterior como personalísimos del adoptado e intransferibles, de suerte que su premoriencia determina la extinción de la expectativa sucesoria que respecto al adoptante hubiera podido nacer, con la primordial consecuencia de que no cabe el llamado «derecho de representación» hereditaria que regulan los arts. 924 y ss. del Código civil en favor de los descendientes del adoptado, pues la norma especial del comentado párrafo tercero del art. 177 C.c. deroga la general del art. 924 del mismo Cuerpo legal, ya que la supervivencia del adoptado opera en este caso como conditio iuris de su llamamiento a la herencia del adoptante.

      No parece existir problema, sin embargo, para entender aplicable el art. 1.006 C.c. en los casos en que el adoptante sea primer llamado-transmitente en la herencia de un tercero, y el adoptado transmisario del ius delationis como heredero del adoptante, ya que en este supuesto el adoptado sobrevive al adoptante y no opera la ineficacia que sanciona el inciso tercero del comentado art. 177 C.c. Aunque la naturaleza del fenómeno sucesorio que se produce al amparo del art. 1.006 C.c. es objeto de diversas interpretaciones doctrinales (115) , puede concluirse aquí -sin entrar en detalle en aquella problemática- que, aunque el débil vínculo que establecía la adopción conforme al sistema del Código civil en su primera redacción no se extendía a personas distintas del adoptante y adoptado, en el caso del art. 1.006 C.c. el segundo encontrará en la herencia de su adoptante el ius delationis de la herencia del primer causante que recibirá en cuanto sucesor de aquel, pero nunca a causa de vínculo alguno con éste. Explica Jordano Fraga(116) que «existen implicadas dos herencias y dos delaciones», abierta la del primer causante -extraño a la adopción- el adoptante -en el supuesto que contemplamos- es llamado a ella y tiene posibilidad de aceptarla o repudiarla(117), opción que no llega a ejercitar antes de su fallecimiento, el cual determina la apertura de su propia sucesión en la que se produce el llamamiento del adoptado y la posibilidad de éste de aceptar esta segunda herencia, aceptación que le colocará -por imperio del art. 1.006 C.c.- en la misma posición que el adoptante ostentaba respecto del primer causante.

      Los derechos sucesorios que el adoptado conserva respecto a sus parientes por naturaleza, dentro del marco general de conservación de todos los derechos que, con la excepción de los relativos a la patria potestad, establecía el úlimo párrafo del art. 177 C.c, ni merecen comentario para ningún autor que se haya ocupado del tema ni nos exigen tampoco mayor detenimiento en su análisis; baste consignar que, a tenor del párrafo citado, las relaciones del adoptado con su familia por naturaleza no quedaban afectadas por el hecho de la adopción.

      Los derechos sucesorios del adoptado en la herencia del adoptante que hubieran podido nacer al amparo del poco afortunado texto que en principio los niega, «a menos que en la escritura de adopción se haya éste obligado a instituirle heredero»(118), constituyen el objeto de estudio más importante del art. 177 C.c. en su originaria redacción, y los que han dado lugar a una gran variedad de opiniones.

      El objeto principal a considerar son los derechos del adoptado en la sucesión intestada del adoptante, ya que el texto cuyo análisis nos ocupa subsigue a la falta de reconocimiento, en principio, de derecho a suceder al adoptante «fuera de testamento», por lo que si éste existe, e instituye al adoptado, habrá de estarse a lo que en él se disponga, y ello se haya obligado o no el adoptante a instituirle en la escritura de adopción, pues, aunque no lo hubiera hecho, nada le impide -salvo el límite constituido por las legítimas de terceros, en su caso- disponer mortis causa en favor del adoptado, del mismo modo que puede hacerlo en favor de cualquier otra persona. Sólo incidirá en...

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