Regulación positiva

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas370-390

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En nuestra opinión la LO 5/2010, de 22 de junio ha procedido a mejorar la LO 15/2003, de 25 de noviembre, pues en éste último modelo, las personas jurídicas estaban indefensas en el sentido de que eran responsables

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de forma directa y solidaria de efectuar el abono de las multas que se le imponían a las personas físicas, sin tener el derecho de defensa, toda vez que las personas jurídicas no eran llamadas al proceso penal. A partir de la reforma de la LO 5/2010, las personas jurídicas serán llamadas al proceso penal y tendrán posibilidad de derecho de defensa.

El sistema de la responsabilidad penal impuesto a las personas jurídicas por la LO 5/2010, ha sido calificado como aberración jurídica, por cuanto implica extender la pena a quien no ha sido parte en el proceso y, por tanto, no ha podido defenderse, produciéndose de este modo una clara responsabilidad objetiva que no se observa, ni siquiera, en el Derecho Privado, donde la condena de una persona jurídica precisa acreditar la concurrencia de culpa o negligencia953. La responsabilidad penal de estas entidades tiene su fundamento en la infracción de deberes que le corresponden o también en la defectuosa organización, de ahí que tengan la obligación de garantizar la vigilancia sobre los delitos que cometan las personas físicas en nombre de estas sociedades mercantiles, o existirá una infracción del deber de cuidado por parte del ente colectivo que favorece la comisión del delito por sujetos individuales.

Una de las novedades más importante en lo referente a la materia que nos ocupa, es decir, en la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, ha sido la introducción por la LO 5/2010 del apartado cuarto del art. 319 CP, por el cual se dispone que cuando en los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, fuere responsable una persona jurídica, de acuerdo con lo prevenido en el art. 31 bis del CP, se le impondrá la pena de multa954de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por este delito sea superior a la cantidad resultante, debiendo en estos supuestos imponerse una multa del doble al cuádruple de montante del beneficio obtenido. En estos supuestos estos entes investidos de personalidad jurídica serán responsables penales955 por ejecutar obras de urbanización, construcción o edificación no autoriza-

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bles en suelo no urbanizable, o en los suelos calificados de especial protección, aunque actúen a través de los representantes legales o administradores, u otros subordinados o empleados.

1. Requisitos para la imputación a las personas físicas en el contexto de las personas jurídicas

El apartado 2º del art. 31 ha sido suprimido por el apartado tercero del artículo único de la LO 5/2010, de 22 de junio956, al establecer: «El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personal-mente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre».

Será necesario para imputar al administrador de hecho o de derecho que la conducta ilícita se lleve a efecto por cuenta y nombre de la persona jurídica957, pues a contrario sensu si la conducta punible fuese realizada por una persona de la propia sociedad, pero no por cuenta y en nombre de esta se responsabilizaría a la persona física, quedando impune la sociedad mercantil. En esta línea se mueve nuestro Alto Tribunal al declarar que en adecuada hermenéutica se impone la «distinción entre los comportamientos realizados por el órgano de la persona jurídica de los efectuados aprovechando tal condición y a título puramente personal, utilizando en fraude de Ley una titularidad formal para finalidades desconectadas de la simple estructura de la persona jurídica; por lo que, tanto respecto al artículo 15 bis del Código Penal de 1983, como al artículo 3, vigente se ha de distinguir necesariamente entre delitos cometidos por el ente social y delitos cometidos utilizando tal condición representativa como mera forma958.

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De la redacción el art. 31 bis959 se puede interpretar que las persona físicas960son las que realizan materialmente los hechos típicos961, dado que sin la conducta ilícita de las personas físicas no habrá responsabilidad de personas jurídicas, toda vez que las personas jurídicas actúan a través de las personas físicas, por ello son a éstas a quienes hay que imputar acreditadamente los hechos ilícitos962.

Las personas físicas que pueden ser responsables penalmente de la conducta ejecutada a nombre y por cuenta de la persona jurídica son los que actúen como administrador de hecho o de derecho de la entidad jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro. Estas personas pueden ser el administrador único, varios administradores que actúen en formas conjuntas o mancomunadas, el consejo de administración, consejeros delegados con parte de facultades del consejo de administración, gerentes963.

Se ha sostenido964además que no solamente pueden ser imputados penalmente aquellos que actúan a nombre de la Sociedad (orgánica o voluntaria), sino que también puede incardinarse dentro de la responsabilidad en el orden penal a cualquier directivo que actúe a nombre de la Sociedad y dentro de su marco de competencia.

Uno de los requisitos más importantes para poder imputar responsabilidad penal a las personas físicas que obren ilícitamente a nombre y por cuenta de

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estas Sociedades de capital es que su conducta u omisión sea típica, dado que de conformidad con lo establecido en el art. 1 del CP «no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración». Es también necesario para la imputación que exista culpabilidad de estas personas físicas como se desprende del art. 5 del CP: «No hay pena sin dolo o imprudencia»965. Para la existencia de culpabilidad de la persona que comete la conducta delictiva, se debe tener conocimiento de que su conducta es ilícita y a pesar de ello haya querido ejecutar la acción punible. También es necesario que se den todos los elementos del tipo delictivo, pues como bien tiene declarado el Tribunal Supremo, para poder imputar responsabilidad penal a las personas físicas que representan a una persona jurídica, es preciso que haya ejecutado personalmente la conducta punible966. Sin embargo no responderán penalmente estas personas físicas cuando actúen como administradores de hecho o de derecho de estos entes jurídicos por la actuación de sus empleados cuando no lo hagan en nombre de la propia sociedad mercantil967.

En los delitos sobre la ordenación y el territorio, para poder imputar a los personas físicas, como por ejemplo al técnico-director, es necesario que estos empleados o subordinados de los entes jurídicos conozcan que la conducta punible está prohibida y a pesar de ser conocedores de esa prohibición ejecuten la obra no autorizable, sin contar con la licencia municipal y además que no sea susceptible de legalización a posteriori.

2. Requisitos para la imputación a las personas jurídicas

Del art. 31 bis se puede colegir que son las personas físicas las que realizan materialmente la conducta típica, pues sin su participación no podrá existir responsabilidad penal de las sociedades mercantiles jurídicas968.

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La responsabilidad penal impuesta a las personas jurídicas es independiente de la exigida a las personas físicas969, dado que es directa970e independiente971o autónoma972, pudiéndose dar el supuesto que la persona física haya sido declarada exenta de imputabilidad, como en el caso de fallecimiento973 o desaparición, y ser imputable la sociedad jurídica en la que actuaba como representante o administrador. Esto trae causa de lo establecido en el art. 31.2 bis974, al establecerse: «La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quienes ostenten los cargos o funciones aludidos en el párrafo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento con ella».

Como hemos tenido de ocasión de comentar sobre los requisitos para imputar a las personas físicas que actúan en nombre de las personas jurídicas, también es presupuesto necesario para exigir responsabilidad criminal a estas entidades jurídicas, que las conductas delictivas deban encontrarse tipificadas en el CP, dado que si los hechos no se encuentran incluidos como tipo delictivo, no se podrá imponer sanción alguna de conformidad con lo previsto en el art. 1 del CP, al disponer que «No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por la Ley anterior a su perpetración».

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También es requisitos exigibles que las conductas ilícitas u omisiones deban ser ejecutadas por sus representantes y administradores de hecho o de derecho975, pudiendo ser éstos representantes, o personas individuales o cole-giados, y además que estos representantes legales hayan actuado por cuenta o provecho del ente jurídico.

Se ha señalado976que al exigirse que el sujeto agente cometa el delito en provecho de la empresa, parece orientarse sobre todo a delitos dolosos o a imputación...

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