La regulación del matrimonio religioso de las confesiones con notorio arraigo en España: Las novedades introducidas por la Ley de Jurisdicción Voluntaria

AutorRafael Valencia Candalija
Páginas399-405

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1. Libertad religiosa y matrimonio

Con la promulgación de la Constitución Española de 1978 (CE) tiene lugar el nacimiento del Estado Social, Democrático y de Derecho. Con este nuevo modelo de Estado, éste se convierte en garante de derechos fundamentales y entre ellos del derecho fundamental de libertad religiosa que la mencionada CE consagra en su artículo (art.) 16. Además, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.2 del citado texto constitucional, según el cual, el Estado, no sólo debe establecer los mecanismos propicios para lograr una efectiva protección de tal derecho, “sino que también debe promover las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho de libertad religioso sea real y efectivo. Para ello, utilizará los medios de promoción que existan en el ordenamiento, entre los cuales la Constitución menciona de modo específico la Cooperación con las confesiones”1.

Una de las mejore vías de promocíon de la libertad religiosa es precisamente la cooperación con las propias confesiones. Así, el art. 16 de la Constitución Española de 1978 consagra en su apartado tercero el principio

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de cooperación con las confesiones religiosas2. Gracias al reconocimiento de este principio, tanto las confesiones religiosas, como el propio Estado pueden acordar una regulación para aquellas materias en las que ambos poseen un interés común. En este sentido, parece oportuno señalar que una de esas mate-rias suceptibles de ser acordadas y es la celebración del matrimonio religioso y el reconocimiento de los efectos civiles que pueden desplegar estos tipos de uniones, convirtiéndose así, los matrimonios religiosos, en una de las formas por las que se puede hacer efectivo el mencionado principio de cooperación.

Y es que no puede caer en el olvido que la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR)3, a la hora de detallar el contenido esencial de la libertad religiosa, en su vertiente individual, establece que uno de los derechos subjetivos que forman parte del propio derecho de libertad religiosa es precisamente el derecho a contraer matrimonio en forma religiosa4. Ello implica que el derecho a contraer matrimonio de forma religiosa, a su vez, debe gozar del reconocimiento y de todos los sistemas de protección previstos para los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico español5.

Por otra parte, debemos recordar que esta función promocional del Estado en el ejercicio de la cooperación con las entidades religiosas no puede ser ilimitada, debe tener unas trabas que se traducen en el respeto a la aconfesionalidad del Estado, “la igualdad y la no discriminación entre las confesiones [lo que significa que], el principio de igualdad no prohíbe un trato jurídico diferenciado, pero éste ha de estar justificado en causas razonables y objetivas”6. De este modo, entendemos que debe considerarse discriminatoria la actitud del Estado que consista en financiar o favorecer sin causa motivada a una confesión si dicho trato jurídico no es otorgado a las restantes confesiones.

2. Cooperación y matrimonio religioso en España

En cuanto a la materialización del principio de cooperación con las confesiones religiosas, conviene recordar que el fin de la dictadura y el consiguiente advenimiento de la democracia convirtió al Concordato de 1953 en

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un instrumento prácticamente inservible que necesitaba ser renovado. Así se puso de manifiesto en el Acuerdo que con fecha de 15 de Agosto de 19767, suscribieron la Santa Sede y el Estado español. En él se señalaba que, a la luz de las profundas transformaciones de la sociedad española, era necesario establecer un nuevo sistema de relaciones entre las Iglesia Católica y el Estado. Fruto de este compromiso y, haciéndose efectivo por primera vez el principio de cooperación con las confesiones, el 3 de Enero de 1979 se firmaron cuatro Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español8 que regulaban todas aquellas materias de interés común9 para ambos.

Por lo que se refiere al resto de confesiones religiosas, la LOLR fue la encargada de establecer en su art. 7 la posibilidad de que el Estado hiciese efectivo el principio de cooperación con las confesiones religiosas a través de la adopción de acuerdos. Esta posibilidad se restringe únicamente a aquellas que se encuentren debidamente inscritas en el registro de entidades religiosas10 y hayan alcanzado notorio arraigo11 en la sociedad española. El 10 de Noviembre de 1992 fueron aprobados los Acuerdos de cooperación con los protestantes, los judíos y los musulmanes12.

Como hemos señalado anteriormente, la mejor de las vías para la promoción de la libertad religiosa es la cooperación a través de Acuerdos, siendo

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el matrimonio una de las materias que tradicionalmente han estado reguladas en dichos textos pactados. De este modo, hasta la publicación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (LJV)13, en España, la cooperación con las confesiones en materia de matrimonio tenía lugar fundamentalmente a través de dos sistemas diferentes. En primer lugar, en lo que respecta a la Iglesia Católica, a través del reconocimiento de efectos civiles tanto del matrimonio canónico, como de las nulidades eclesiásticas14. Y en segundo lugar, con las confesiones religiosas que suscribieron Acuerdo de 1992 con el Estado, protestantes, judíos y musulmanes, concediéndoles también la posibilidad de celebrar sus matrimonios conforme a sus propios ritos religiosos15.

Sin embargo, la promulgación de la LJV, además de hacer mención a otra serie de cuestiones que afectan fundamentalmente a dos momentos concretos de la celebración de matrimonios de confesiones con Acuerdo como son la tramitación del expediente matrimonial previo y la inscripción de los mismos16, ha introducido una serie de novedades que afectan singularmente al matrimonio religioso de las confesiones que tienen notorio arraigo. Estableciéndose de este modo, un nuevo régimen jurídico para el matrimonio de dichos grupos...

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