La regulación de la indemnización de daños y perjuicios e intereses en la propuesta de reglamento sobre una normativa común de compraventa europea (CESL)

AutorZurita Martín, Isabel
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho, Universidad de Cádiz
Páginas2347-2391

Page 2348

I Introducción

Como es por todos conocido, a lo largo de estos últimos años se ha intensificado la labor de la Comisión Europea en el objetivo de elaborar un texto

Page 2349

articulado dirigido a armonizar el Derecho contractual que rige en los distintos países de la Unión, en cuanto las diferencias que existen entre las legislaciones de los Estados miembros suponen un obstáculo para los consumidores y los comerciantes que desean emprender actividades de comercio transfronterizo en el mercado interior. El documento más reciente que se ha elaborado con la señalada finalidad armonizadora es la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea publicada en octubre de 20111. El objetivo general de la propuesta consiste en mejorar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior facilitando la expansión del comercio transfronterizo a las empresas y las compras transfronterizas a los consumidores. La propuesta consta de tres partes principales: un Reglamento, el anexo I del Reglamento, que contiene las normas de Derecho contractual (la normativa común de compraventa europea) y el anexo II, que contiene una ficha informativa estándar. La normativa común de compraventa europea, conocida por el nombre en lengua inglesa Common European Sales Law (CESL), será un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros. Los comerciantes -como explica la Exposición de Motivos del Reglamento- deben poder aplicar la normativa común de compraventa europea en todas sus transacciones transfronterizas dentro de la Unión Europea en vez de tener que adaptarse a las diferentes normativas contractuales nacionales, siempre que la otra parte del contrato otorgue su consentimiento2. Cuando las partes hayan acordado utilizar el CESL, sus normas serán las únicas normas nacionales aplicables en relación con las cuestiones que entran dentro de su ámbito de aplicación. Siempre que una cuestión tenga cabida en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea, no existe pues margen para la aplicación de ninguna otra norma nacional, si bien, dado que esta normativa no cubrirá todos los aspectos de un contrato (por ejemplo, la ilegalidad de los contratos o la representación), las normas de Derecho civil en vigor del Estado miembro que sean aplicables al contrato seguirán regulando dichas cuestiones residuales.

La preocupación por la necesidad de armonizar la normativa aplicable en esta materia ha dado lugar con anterioridad a la publicación de diferentes textos en el ámbito académico, fruto de sucesivas comisiones de trabajo apoyadas o auspiciadas desde distintas instituciones europeas, como son los Principios de Derecho Contractual Europeo, 2000 (PECL) o, más recientemente, el Draft Commom Frame of Reference, 2010, (DCFR). No obstante, esta labor de armonización no ha partido solo de estudiosos europeos, pues ya desde años atrás distintos movimientos y convenciones internacionales se ocuparon de intentar armonizar y alcanzar acuerdos relativos a la normativa reguladora de las transacciones internacionales, siendo la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (CISG), o los Principios UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales (en sus diferentes ediciones) algunos

Page 2350

de los textos más significativos a este respecto. No puede desconocerse, pues, que la Propuesta de Reglamento 2011 es en toda medida heredera de un iter intelectual y legislativo -no podemos olvidar las diversas Directivas en materia de protección de los consumidores o sobre la morosidad en las operaciones comerciales- difícilmente despreciable. Los preceptos del CESL no son sino variaciones, o reproducciones en muchos casos, de otras normas ya plasmadas en todos o algunos de los mencionados textos, de ahí que a lo largo de este trabajo se vaya haciendo referencia a la correspondencia o falta de ella de las normas del CESL con el articulado de los mismos.

El CESL se compone de ocho partes, referentes sucesivamente a: disposiciones preliminares, carácter vinculante de un contrato, evaluación del contenido del contrato, obligaciones y remedios de las partes en un contrato de compraventa, obligaciones y remedios de las partes en los contratos de servicios relacionados, indemnización por daños y perjuicios e intereses y restitución. De entre todas ellas, nos ocuparemos en este estudio de analizar los artículos 159 a 171 CESL, que corresponden a la parte VI, dedicada a la «Indemnización por daños y perjuicios e intereses», que recoge normas comunes suplementarias sobre el resarcimiento por pérdidas y sobre los intereses pagaderos en caso de mora. Al hilo de este análisis, iremos mencionando, como se ha adelantado, los preceptos de algunos de los textos internacionales que han precedido a la Propuesta de Reglamento, de los que indudablemente trae causa la normativa del CESL, así como las respectivas normas que rigen en el Derecho contractual español, a fin de observar similitudes y diferencias entre ellos.

II La indemnización de daños y perjuicios
1. Derecho a indemnización por daños y perjuicios
A Incumplimiento de la obligación y causas de exoneración del deudor en el CESL

El CESL dedica a la regulación de la indemnización por daños y perjuicios los artículos 159 a 165, ubicados en el capítulo 16, Parte VI, que lleva por rúbrica «Indemnización por daños y perjuicios e intereses». El primer precepto -artículo 159- determina el nacimiento del derecho a dicha indemnización, estableciendo en su primer apartado: «El acreedor tendrá derecho a percibir una indemnización por las pérdidas derivadas del incumplimiento de una obligación por parte del deudor, salvo que pueda justificarse el incumplimiento». A continuación, el apartado segundo especifica: «Las pérdidas futuras que el deudor puede esperar también darán derecho a una indemnización por daños y perjuicios». De esta forma, el artículo 159 CESL reproduce literalmente lo dis-

Page 2351

puesto por los dos primeros apartados del artículo III. - 3:701 DCFR, omitiendo el apartado tercero de este precepto, que se ocupa de incluir específicamente los daños no patrimoniales dentro de los daños resarcibles, tal como asimismo hiciera el artículo 9:501 PECL.

La indemnización por daños y perjuicios constituye uno de los remedios de que dispone el acreedor ante el incumplimiento por el deudor de alguna de sus obligaciones. El artículo 159 CESL se expresa de forma amplia o abierta, aludiendo de modo genérico al incumplimiento de la obligación como causa generadora del derecho a daños y perjuicios, salvo que dicho incumplimiento se encuentre justificado; descarta, pues, el CESL enunciar particularmente criterios específicos de imputación de la responsabilidad, como sí hace el Código Civil español, refiriéndose expresamente al dolo, negligencia o morosidad del deudor. Debe existir, en cualquier caso, un nexo causal entre el incumplimiento del deudor y la producción del daño al acreedor, de tal forma que los daños no se hubiesen producido de no haberse verificado el incumplimiento de la obligación3.

La comprensión del artículo 159 CESL requiere la llamada al artículo 88 CESL, que recoge las circunstancias que justificarían el incumplimiento del deudor, hasta el punto de quedar exonerado de indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios derivados del mismo. Así, en virtud de este precepto, una parte quedará exonerada de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación si tal incumplimiento se debiera a un impedimento que escapa a su control y si cupiera suponer que, en el momento de la celebración del contrato, no podía tener en cuenta el impedimento o no podía evitar o superar dicho impedimento o sus consecuencias. En definitiva, el deudor queda exonerado de responsabilidad si concurre caso fortuito o fuerza mayor, atendiendo a los criterios de imprevisibilidad e inevitabilidad que acoge el artículo 1105 CC. A las mismas circunstancias justificativas del incumplimiento se refiere en casi idénticos términos el artículo III. - 3:104 (1) DCFR.

Debe repararse en la falta de necesidad de concurrencia de culpa del deudor para que resulte responsable de los daños causados por el incumplimiento, lo que se considera uno de los principios sobre los que se asienta la responsabilidad por daños y perjuicios que delinea el artículo 159 CESL4. Precisamente, los comentaristas oficiales del DCFR han resaltado la falta de necesidad de la concurrencia de culpa del deudor para que resulte responsable de los daños causados por el incumplimiento, si bien distinguiendo entre obligaciones de medios y obligaciones de resultado. En la órbita de estas últimas, el deudor resulta responsable siempre que el resultado prometido no se produzca, aunque hubiese actuado con la diligencia debida, a no ser que dicho incumplimiento se encuentre justificado por concurrir la correspondiente causa justificativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR