La regulación constitucional del salario

AutorMacarena Castro Conte
Páginas29-83

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El actual sistema se debió, entre otras cosas, a la promulgación de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (en adelante CE) 33 donde España es declarada "Estado social y democrático de Derecho" 34.

Esta importante norma supuso el final del anterior periodo franquista, y su entrada en vigor significó la definitiva superación del sistema político que lo caracterizó 35. El establecimiento de un marco democrático de relaciones de trabajo lógicamente iba a tener repercusiones a todos los niveles, y en lo que a nosotros nos interesa, en el sistema normativo y en la regulación de los salarios.

1 El nuevo sistema normativo tras la constitución y su incidencia en los salarios

Efectivamente, la promulgación de la CE de 1978 tuvo, como desde un primer momento señaló el profesor el profesor Alonso Olea, importantes consecuencias en materia de fuente en el actual Derecho del Trabajo; entre otras, se produjo la terminante prioridad de la ley frente al reglamento y el pleno reconocimiento de la autonomía colectiva 36.

Existen en determinados preceptos constitucionales una serie de principios que articulan la sumisión del reglamento a la ley y la primacía absoluta de ésta sobre las restantes normas: la garantía del principio de legalidad y de la jerarquía normativa (artículo 9.3); la sumisión de la potestad reglamentaria a las Leyes (artículo 97) y el sometimiento pleno de Page 30 la actuación de la Administración a la Ley (artículo 103.1); las importantes cautelas establecidas para la delegación legislativa (artículo 82); las drásticas limitaciones de la facultad de dictar Decretos-Leyes (artículo 86); la reserva de Ley orgánica (artículo 81.1) y ordinaria (artículo 53.1); y la inexistencia de reserva reglamentaria. La potestad reglamentaria debe ser siempre contemplada "desde" la CE y ha de contrarrestarse necesariamente con lo que en la ley se dispone. En fin, la Ley "es la norma aprobada por las Cortes Generales, sancionada y promulgada por el Rey y publicada en Boletín Oficial del Estado" 37.

Con respecto a la autonomía colectiva, su reconocimiento constitucional se encuentra en las principales referencias normativas que permiten identificarla, así: el pluralismo político y social; la conceptuación de los sindicatos como "organismos básicos del sistema político", "piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción de intereses" de los trabajadores y "formaciones sociales con relevancia constitucional", su "carácter de instituciones básicas y medulares de la organización política y social y su importante papel en el sistema de relaciones laborales y en el sistema económico" 38; el reconocimiento como derechos fundamentales y libertades públicas de la libertad sindical y el derecho a la huelga; y, finalmente, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y el derecho a la negociación colectiva, donde los convenios colectivos son los productos normativos de la misma y que se constituyen como fuentes normativas traslativas 39.

El nuevo marco de sistema de fuentes significa, entre otras cosas, la redistribución de funciones entre el poder normativo del Estado y el que proviene de la autonomía colectiva. Efectivamente, desde ese momento cambia el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral, con el cual, tal hecho termina con el anterior sistema normativo del salario. Ese nuevo sistema se recoge en el ET de 1980 40 (ET), sobre todo, en sus artículos 3 y 26 y en la Page 31 normativa reglamentaria vigente. Más tarde, como ya hemos señalado, la Ley 11/1994 que modificó determinados preceptos del ET, vino a potenciar la flexibilidad salarial produciendo un cambio en el sistema de fuentes de determinación de la estructura salarial, donde se otorga al convenio colectivo y al contrato de trabajo el papel de instrumentos básicos de ordenación y determinación del salario.

2 La regulación del derecho a una remuneración suficiente

La CE de 1978 reconoce y estima fundamentales para el desenvolvimiento de la vida individual y social el derecho a una remuneración suficiente 41, recogido en el artículo 35, título I capítulo II sección 2ª: "Todos los españoles tienen /.../ el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia /.../"

Se quiso así intervenir "sobre aquellos condicionamientos económicos y sociales que pudieran incidir en el desarrollo integral del individuo y del núcleo familiar" 42. El reconocimiento constitucional se debe a la consideración del salario "en su dimensión social, como medio de vida no sólo del trabajador sino también de su familia, que actualmente nadie discute" 43. En este sentido, el legislador no parece haberse referido a la proporcionalidad según el trabajo (justicia conmutativa) sino al mínimo necesario para cubrir las necesidades del trabajador y su familia 44 (dimensión social).

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En fin, otra derivación de la función social (procurar la subsistencia) que el ordenamiento atribuye a la remuneración suficiente (artículo 35.1 CE) la constituye el que las retribuciones del trabajo deban protegerse contra su embargo o cesión "en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia" (artículo 10.2 Conv. núm. 95 OIT). Ello se traduce en que sea inembargable todo salario "que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional" (artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil 45).

Por tanto, la suficiencia en la remuneración se considera como derecho de rango constitucional, pero el concepto en sí no es una novedad ya que como hemos visto, aparece continuamente en nuestras normas 46. Efectivamente, la cita de la "suficiencia" y de la "satisfacción de las necesidades del trabajador y su familia 47" supone un cierto continuismo con las Leyes Fundamentales (Fuero del Trabajo y Fuero de los Españoles) del régimen político anterior. Sin embargo, la mención de "salario suficiente" se plasma en alguna otra CE de los países de la Unión Europea -es el caso de la Italiana (artículo 36)- y en acuerdos internacionales aprobados por las Page 33 naciones democráticas de nuestro continente, como la Carta Social de Turín (18 de octubre de 1961) en cuyo artículo 4.1 probablemente se inspiraron los constituyentes. No parece que pueda reivindicarse por ninguna ideología distinta de la democrática la moderna referencia al salario suficiente 48.

El artículo 35.1 de la CE reconoce un derecho que contribuye a reforzar la dignidad de las personas (artículo 10.1.CE). Por otro lado, "su proyección jurídica a través de la fijación del salario mínimo (artículo 27 del ET) lo convierte en un límite infranqueable para el sistema de fuentes de la relación laboral (artículo 3 del ET), en la determinación del salario" 49. No obstante, esto es así, dependiendo de la naturaleza jurídica que se le otorgue al derecho a una remuneración suficiente.

Por su parte, el derecho a la remuneración suficiente se reconoce a todos los españoles. Esta expresión genérica puede responder al hecho de que la norma constitucional abarca otros derechos como "el derecho al trabajo", "a la libre elección de profesión y de oficio", "a la promoción a través del trabajo" y emplea para el conjunto de estos derechos, la expresión "todos los españoles" como extensiva a todos los sujetos, trabajadores o no, a los que va dirigida la norma 50. No obstante, hay que entender que el artículo 35 se refiere a los trabajadores en sentido técnico jurídico 51 que son a los que de forma precisa va dirigido el derecho a la remuneración suficiente, independientemente de que esta norma favorezca a los trabajadores por cuenta ajena, a los empleados públicos, etc...

Asimismo, el artículo 13.1 de la CE establece que los "extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley". Dicho Título es el I en cuyo Capítulo II, Sección 2ª, se encuentra el derecho a una remuneración suficiente (art. 35.1 CE) 52.

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Según la STC 107/1984, de 23 de noviembre, "no existe Tratado ni Ley que establezcan la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros para el acceso a un puesto de trabajo", pero "lo hay para la titularidad y el ejercicio de los derechos laborales una vez producida la contratación, con excepciones". Los derechos laborales que no pueden ser objeto de discriminación vienen enumerados en el Convenio 97 de la OIT (ratificado por España el 23 de febrero de 1967, relativo a los trabajadores emigrantes) y entre los que se encuentra en el...

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