La Regulacion Del Codigo

AutorMiguel L. Lacruz Mantecón
  1. EXAMEN GENERAL

    Enlazando con lo inmediatamente anterior, y en cuanto a la sistemática empleada por el Código en el tratamiento de la posesión en general (Título V, tras las propiedades especiales, libro 2.º), dirá MARTÍN PÉREZ 1: «Esta sistemática de nuestro Código perfecciona, indudablemente, la del Código Napoleón al que muchas veces tiene por modelo ...Ya el Código italiano de 1865 se apartó de esta sistemática francesa, llevando la posesión al Libro de los derechos reales y regulándola a su final. Y el mismo criterio mantiene el Código actual en el que, además, se alcanza una mayor agrupación de las normas referentes a la posesión, en cuanto que trata como efecto de ésta la usucapión o prescripción adquisitiva, separándola de la prescripción extintiva de los derechos. No llega a este tratamiento unitario nuestro Código, en el que, repetimos, las normas relativas a la usucapión se hallan separadas de la regulación de la posesión. A diferencia del Código italiano, también, la posesión no se trata al final del Libro II, sino a continuación de la propiedad y antes que otros derechos reales. Con ello parece que se le concede un mayor rango, como derecho que el legislador tiene por más análogo a la propiedad (MANRESA), y éste pudiera ser un argumento de orden sistemático invocable a favor de la tesis de la posesión como derecho, en la polémica sobre su naturaleza».

    Es esta última idea la que justifica el tratamiento que venimos haciendo acerca de la importancia de la sistemática empleada para regular tanto la liquidación posesoria como la propia posesión: partiendo de una regulación en sede de modos de adquirir (los frutos y el dominio, respectivamente), se pasa a una consideración unitaria de la institución y ésta, además, se trata a continuación de la propiedad, con lo que se autonomiza como derecho. A este resultado se ha podido llegar precisamente a través de la doctrina de la liquidación de los frutos, y la de gastos que ésta reclama, a través de su proximidad con la accesión del propietario (lo recoge el Proyecto 1851 y su comentador GARCÍA GO-YENA). Esta proximidad succiona a la posesión de su sede tradicional en materia de prescripción y la coloca inmediatamente después de la propiedad, derecho al que es afín («se parece al propietario», nos decía GUTIÉRREZ). Y una vez configurada la posesión como derecho, con su propio título, la liquidación posesoria pasa a ser, dentro del capítulo de efectos, uno de los que la posesión produce, justificándose en ésta como derecho, cuando antes su justificación era distinta.

    A partir de lo dicho, vemos cómo en este momento la regulación de esta liquidación posesoria aparecerá en el Código bajo el epígrafe «De los efectos de la posesión», capítulo III del título V De la posesión. SÁNCHEZ ROMÁN 2 nos dirá: «Como la posesión civil es un derecho real similar del dominio, en principio puede decirse que el contenido de esta relación jurídica lo forman los mismos derechos y limitaciones que constituyen el de dicho dominio ...en el poseedor civil se ofrecen, á falta de esa contradicción, el jus fruendi, el jus disponendi y el jus vindicandi. El primero, que le da derecho á la percepción de los frutos de toda clase que la finca produzca ...La razón de esta asimilación de doctrina con el dominio, consiste en que el poseedor civil se reputa propietario mientras no es interpelado y vencido judicialmente. Por eso las consecuencias de sus actos, como poseedor civil, subsisten con toda eficacia en tanto que no concurre aquél supuesto ...o se hacen irrevocables y definitivamente firmes, si el transcurso del tiempo realiza el fenómeno jurídico de convertir la posesión en dominio por medio de la prescripción. Sólo atendido el conflicto ...mediante la presentación de otro con derecho preferente a poseer ó del dueño, es como pueden ser determinados los efectos especiales y característicos del derecho real de posesión civil. Estos antecedentes sirven para clasificar dichos efectos bajo la triple distinción siguiente: 1.º Respecto de la presunción y adquisición del dominio. 2.º Respecto de los interdictos. 3.º Respecto de la presentación de un dueño ó poseedor de mejor derecho».

    Vemos pues cómo el autor diferencia diversos efectos de la posesión, y dentro de ellos, como especiales para la liquidación tras el conflicto, los derivados de la pérdida de la posesión en favor de poseedor preferente: dentro de estos últimos efectos se trata la liquidación de la posesión. Y esto es lo importante: los efectos característicos de la posesión sólo surgen cuando ésta es perturbada, porque alguien pretende frente al poseedor discutirle o privarle de su derecho a poseer (y es entonces cuando se alega la prescripción o se ejercitan los interdictos). SÁNCHEZ ROMÁN nos habla aquí de posesión civil porque parte de los antecedentes romanos y de la doctrina anterior al Código de no considerar la mera tenencia como auténtica posesión y por ello no como derecho; sin embargo, a la hora de examinar la regulación positiva, del Código, admite la relevancia de toda tenencia salvo la de origen criminal a efectos de protección interdictal, y en cuanto a los artículos 451 y siguientes reproduce que la diferenciación relevante en materia de especies de posesión es la que separa la de buena y la de mala fe, sin hacer cuestión de las otras clases. Esto es importante porque, como pasamos a ver, en el estudio de los efectos posesorios se distingue un efecto general predicable de toda posesión, la protección posesoria, y otra serie de efectos especiales predicables de distintas clases de posesión o que son distintos según la clase de posesión de que se trate. Ello es así porque, como hemos visto, la unificación de la regulación posesoria es algo relativamente reciente, uniendo efectos que antes se trataban por separado -y aun hoy en cuanto a usucapión- y que se justificaban en situaciones de hecho muy distintas, o, dicho en otras palabras, en hechos posesorios muy diferentes. Examinar por ello las clases de posesión que se hacen jugar en cada tipo de efecto es determinante.

    Dirá RAMS ALBESA 3 que si bien los efectos de la posesión de carácter general, así como lo relativo a la extinción de la misma, recogidos en este capítulo III, no tienen antecedentes próximos en el proceso codificador, en cambio «...por lo que se refiere a los efectos sobre los frutos, gastos y mejoras derivados de la liquidación de las situaciones posesorias, es preciso dejar constancia de que proceden tales preceptos de los arts. 429 y siguientes del Proyecto Isabelino de 1851 y que, como es bien sabido, trata con solvencia GARCÍA GOYENA respecto a sus orígenes en las codificaciones próximas al Code napoleónico, a las leyes de Partida y al Digesto de Justiniano». Y tras elogiar la lógica del tratamiento en este capítulo de las liquidaciones posesorias, advierte no obstante de la conveniencia de que esta materia hubiese conformado una sección autónoma dentro del mismo, y con GARCÍA VALDECASAS nos recuerda que la protección jurídica es el efecto común a todas las clases de posesión, pero que los demás efectos especiales lo son de las distintas clases de posesión.

    En cuanto a los antecedentes inmediatos, provienen estos artículos en su redacción prácticamente definitiva del Proyecto de 1882, al recoger el Anteproyecto del Código casi sin variación los Libros I y II de dicho Proyecto de 1882 4.

    Por lo que se refiere a la discusión parlamentaria del texto elaborado por la Comisión General de Codificación, apenas existen referencias a la posesión, y las pocas se centran en el acierto o desacierto de la conceptuación de la institución y no en sus efectos, así las críticas del senador Bosch 5 sobre el excesivo romanismo de la institución: «Reproducís aquí, copiándolos a la letra, los artículos de los textos romanos, tanto en la parte que se refiere a la posesión como en la relativa a las acciones. No habéis descubierto sino los horizontes del derecho antiguo: para vosotros debe continuar vigente, y es superior a todo, es la última palabra de la ciencia, aquel Derecho romano; ¿qué digo aquel Derecho romano? aquel Derecho quiritario que uncía al yugo de una clase todas las demás clases del Estado...». Interesante es también la contestación del senador Romero Girón: «Ha pasado después el Sr. Bosch a hacer algunas observaciones en lo tocante a la propiedad y la posesión ...¿es que por ventura ha preponderado en el ánimo de los redactores del Código la doctrina de Savigny? Pues sea enhorabuena; será porque ha creido que esa doctrina es superior a cualquier otra ...Si S.S. hubiese estado, hubiera tal vez propuesto la doctrina de Yhering, que combate resueltamente a Savigny; si otro hubiera estado, habría acaso propuesto la doctrina de Savigny corregida por su discípulo Rüdorff; otro hubiese quizá propuesto la doctrina italiana de Tartufari...».

    En cuanto a los principios informadores de la posesión, en general, en el Código, señala HERNÁNDEZ GIL 6 que «El régimen posesorio del Código civil es eco principalmente de los principios romanos recibidos a través del derecho anterior y de la propia ciencia jurídica. Junto a ellos no faltan, completándolos, criterios del Derecho canónico. Es menor la influencia germánica de signo distinto ...Los principios romano-canónicos fueron recogidos en la regulación de la posesión contenida en las Partidas ...Las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación mantienen la inspiración predominantemente romana. El Código civil recibe esta herencia no de modo directo, sino a través del Proyecto de Código civil de 1851 y de los códigos civiles francés, italiano y portugués. La fundamental aportación de Savigny al estudio de la posesión romana fue, sin duda, tenida en cuenta». Señala este autor a continuación cómo entre los principios informadores de la regulación, y dentro de los rasgos romanos, está en particular el derecho a los frutos del art. 451.

    Veamos por tanto las distintas reglas del Código en cuanto a esta liquidación...

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