La regulación de la cláusula de conciencia en el Derecho Español

AutorCarolina Blasco Jover
Páginas67-145

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I Introducción

Como se acaba de explicar, la función de la cláusula de conciencia siempre ha sido, primordialmente, la de armonizar el derecho del empresario a modificar la tendencia del medio del que es titular y la libertad ideológica del periodista, de forma que el cambio en el idea-rio empresarial no sitúe a aquél en el dilema de tener que aceptar la mutación, traicionando su propio sistema de valores, o de tener que correr el riesgo de ser sancionado o despedido por desobediencia a las instrucciones que, en relación con la tendencia, le imparta el empresario.

Ocurre, sin embargo, que esta situación refleja sólo una dimensión de la cláusula, la subjetiva o meramente individual. Habrá que esperar a la constitucionalización expresa del derecho, en el año 1978, por la Constitución española y a su conexión directa con el derecho a la información para que la cláusula adquiera también y de una manera ya muy clara una dimensión institucional o pública, la de garantía de la formación de una opinión pública libre, plural y no manipulada110.

Es por ello que al primer texto jurídico al que hay que acudir para comprender cuáles son las características peculiares de este derecho en nuestro ordenamiento jurídico es la propia Constitución. Con todo, el enunciado constitucional del art. 20.1.d) CE es bastante impreciso, pues sólo se limita a efectuar un mandato al legislador para que regule "el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional". No obstante, como se verá, ello no es obstáculo para que, de la dicción normativa, puedan extraerse, a través de los criterios tradicionales de interpretación (art. 3 Cc), una serie de conclusiones sobre lo que hay que entender por "cláusula de conciencia", sobre su doble naturaleza como derecho fundamental, por un lado, y como garantía institucio-

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nal, por otro, sobre sus titulares y sobre su contenido esencial. Un contenido éste que, al menos, deberá comprender, dada la vinculación del derecho con la transmisión de informaciones veraces, todas aquellas posibilidades de actuación que impidan el falseamiento de los hechos sobre los que se da cuenta.

Pero, no sólo es la Constitución la norma a la que hay que acudir para comprender el significado de la cláusula en nuestro ordenamiento. Evidentemente, el siguiente texto que debe examinarse viene constituido por la propia ley de desarrollo, la LO 2/1997, Reguladora de la Cláusula de Conciencia de los Profesionales de la Información. Tardó diecinueve años en aprobarse, pero, a pesar de ello, puede decirse que, aún hoy, es la única norma jurídica de carácter estatal y de rango legal que resulta aplicable a los periodistas o, si se prefiere utilizar la terminología que en ella se utiliza, a los profesionales de la información.

Ahora bien, esto no obstante, lo cierto es que, siendo una ley que iba a desarrollar una previsión constitucional tan sumamente escueta, podía razonablemente esperarse de ella que contribuyera a responder muchos de los interrogantes que este derecho planteaba. Pero, no fue así. Como se verá, a lo largo de los tan sólo tres artículos que la componen, se suceden conceptos jurídicos indeterminados, fallos de técnica legislativa, carencias de detalles en relación con algunos aspectos, indefiniciones, ... Seguramente todo ello se deba al tortuoso camino parlamentario que se siguió hasta llegar a la aprobación, por unanimidad de los grupos parlamentarios, de la ley en 1997 (y del que, en su momento, se dará cuenta). Pero, realmente, lo que es fácil apreciar, tras una mera lectura de la ley, es la escasa claridad con la que el derecho a la cláusula de conciencia fue configurado.

Junto con la Constitución y la ley de desarrollo, existen, por lo demás, otros instrumentos, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes del proceso informativo, que también deben examinarse si se quiere obtener una visión lo más completa posible del derecho. Son, además de los convenios colectivos, los Estatutos de Redacción y los ya mencionados Códigos Deontológicos, documentos que, respectivamente, regulan las relaciones profesionales entre los periodistas y la empresa editora del medio y las reglas éticas que deben regir la actividad de informar. Y es que, que deba acudirse a ellos no es algo casual. Más bien al contrario, porque, durante los diecinueve años de inactividad legislativa que transcurrieron desde la entrada en vigor de la Constitución hasta la aprobación de la ley orgánica, fue la iniciativa profesional, plasmada en los Estatutos de Redacción sobre todo, la que dotó de contenido, aunque de modo provisional, a la críptica previsión constitucional. Su papel es, pues, fundamental a los efectos que interesan, puesto que, a través de ellos, puede conocerse qué es lo que los protagonistas del pro-

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ceso informativo, empresarios y profesionales, entendían por cláusula de conciencia en aquellos años previos a la aparición de la ley111.

En definitiva, para comprender, entonces, aquello que sea "cláusula de conciencia" en el Derecho español, hay que manejar hasta cinco fuentes específicas distintas. Las páginas que siguen se dedican a analizar la regulación que cada una de ellas hace del derecho, ya que sólo teniendo esta visión general se estará en condiciones para seguir comprendiendo el alcance y la efectividad de esta figura.

II La cláusula de conciencia en la constitución española de 1978
1. Antecedentes
1.1. Posibles precedentes legislativos históricos

En el Derecho comparado, el primer texto de rango constitucional que ha hecho referencia expresa a la cláusula de conciencia en cuanto tal ha sido la Constitución española de 1978. Anteriormente -ya se ha visto- sólo otra Constitución, la portuguesa, la incorporaba entre su articulado, si bien de una manera implícita, al reconocer la necesidad de garantizar la independencia del profesional en su función de informar.

Pero, volviendo al Derecho español, la Constitución actual es, ciertamente, el primer texto jurídico que la menciona de una forma expresa y concreta. Ahora bien, es común citar entre la doctrina algunos documentos legislativos preconstitucionales en los que se cree detectar un hipotético derecho a la cláusula de conciencia. Así, por ejemplo, hay quien opina que una primera alusión clara se encontraría en un texto legal que finalmente no salió a la luz, el Anteproyecto de Ley de Bases de la Información de la década de los años 50112. Pues bien, en su Base 27 se leía: "La libertad de expresión no debe ser limitada por la relación de empleo, salvo en los casos en que sea manifiesta la incompatibilidad de la opinión del profesional con la específica orientación del medio informativo o difusor. El ejercicio de esta libertad estará especialmente defendido por el Estado".

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Pero, difícilmente, puede apreciarse aquí el derecho a la cláusula de conciencia, ni siquiera su filosofía de protección a la libertad ideológica del periodista. Se trata más bien, si se observa, de una limitación a la libertad de expresión de los periodistas. Y ello porque, si se tienen en cuenta las circunstancias políticas de la época, lo que viene a decir esta Base 27 es que, ciertamente, los periodistas disponen del derecho a la libertad de expresión, pero que, no obstante, si su opinión es incompatible con la línea editorial de la empresa para la que prestan sus servicios, aquella libertad debe quedar subyugada en favor del ideario del medio.

Vistas así las cosas, por tanto, ninguna referencia parece hacerse aquí a la cláusula de conciencia, puesto que, como se ha apuntado doctrinalmente, el sujeto activo en estos casos siempre sería la empresa y el pasivo el periodista, justo al revés de lo que acontece en la cláusula. Salvo, claro está, que se quiera ver que este documento recoge una especie de cláusula de conciencia "a la inversa"113.

El siguiente texto legislativo que suele mencionarse es el Estatuto de la Profesión Periodística de 1964114. En él, se recogían a modo de Anexo unos Principios Generales de la Profesión, que, aún no reconocer una facultad extintiva al periodista por cambio en la línea editorial, sí que le concedían la posibilidad de "rechazar cualquier presión o condicionamiento que tienda a alterar la exactitud de la información o la imparcialidad de su opinión o juicio crítico rectamente expresados" (Principio II). Parecía configurarse, pues, una especie de derecho de resistencia en la línea del Derecho austriaco, pero que no se encuentra unido a ninguna protección específica para el periodista que opte por no cumplir las órdenes de este tipo recibidas de sus superiores.

Asimismo, también se postulaba el deber "de lealtad del periodista a la empresa para la que presta sus servicios dentro del marco de los principios esenciales que han de regir su actuación, en...

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