Notas sobre la regulación del cese del Presidente de la Comunidad de Madrid

AutorFernando Reviriego Picón
  1. Introducción.

    La identidad, casi sustancial, que la regulación del cese del Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid tiene con respecto a lo prescrito en el resto de ordenamientos autonómicos, imposibilita hablar de originalidad con relación a la misma. Esta identidad no obstaculiza que su regulación se aparte en aspectos puntuales de las previsiones que resultan más habituales.

    El Estatuto de Autonomía de Madrid formuló con concisión plausible los diferentes supuestos de cese, determinando la prorogatio del Gobierno de la C.A.M. hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Fue su Ley de Gobierno y Administración la que dio oportuno y minucioso desarrollo a estas previsiones (1). Con independencia de que el orden secuencial lógico instituído por la L.G.A. en la materia pudiera discutirse en algunos puntos, ello no prejuzga por sí solo la regulación material que del cese realiza.

    Por razones obvias, ha sido la incapacidad del Presidente de la C.A.M., dentro de los diferentes supuestos de cese reconocidos, la que ha sido objeto de una mayor concreción en la L.G.A. Es por ello que hemos considerado oportuno abordar en primer lugar la misma, prestando una especial atención al significado de su tramitación. A continuación, reseñaremos con menor detalle el resto de supuestos de cese, al carecer prácticamente de cuestiones problemáticas, abundando con posterioridad en el estudio de supuestos no previstos de manera expresa ni en el E.A. ni en la L.G.A., como sería el caso de la eventual pérdida de la condición de diputado autonómico del Presidente de la C.A.M. Abordaremos, por último, la espinosa cuestión de la afección en el ámbito de competencias de un Gobierno que se encontrare en funciones, con independencia de la causa concreta de cese.

  2. La incapacidad del Presidente de la C.A.M.: Una responsabilidad compartida.

    La problemática subyacente en la apreciación de la incapacidad como causa de cese no impidió su reconocimiento estatutario. Mas aún, ni siquiera fue objeto esta cuestión de enmienda o debate alguno durante su tramitación. Una vez asociados incapacidad y cese, el paso siguiente era hilvanar el oportuno procedimiento para su declaración. Resultaba claro que determinar la fase o momento a partir del cual discernir la normalidad de la anormalidad, la capacidad de la incapacidad, presentaba difícil formulación en el plano teórico, consecuencia de que es la práctica la que, en última instancia, modulará la misma. De esta manera, había de plantearse cuál era el momento a considerar relevante a la hora de apreciar la incapacidad en este ámbito que nos ocupa; los hechos o trámites procedimentales que hubieran de posibilitar dicho dato; los órganos que debieran verse afectados o imbricados en dicha decisión; y si, en suma, la sede jurisdiccional era adecuada para la resolución de estas cuestiones. El E.A. guardó lógico silencio sobre este punto, limitándose a señalar la consecuencia del cese para el supuesto de incapacidad presidencial, sin especificación adicional alguna; habiendo de ser la L.G.A. la que procediera a dicho desarrollo (2).

    El carácter delicado del tema provocó que el legislador considerara oportuno hacer compartir la responsabilidad de la declaración tanto en el Gobierno como en la Asamblea, aunque con una diferente capacidad de decisión en función de la fase en que nos encontremos. Todo ello, acertadamente disociado de procesos judiciales de incapacitación (3).

    Así, el legislador articuló un detallado procedimiento en el que especificaba: -la coparticipación del Gobierno y la Asamblea en el mismo; -la distinción secuencial entre dos tipos de incapacidad (temporal y permanente); -la articulación de un plazo máximo de duración de la incapacidad temporal; -la posibilidad de rehabilitación presidencial; o, en su caso, de anticipación de la incapacidad permanente sin la necesidad del agotamiento del plazo máximo señalado.

    2.1. La declaración de incapacidad temporal.

    La capacidad primigenia de activar el procedimiento de incapacidad del Presidente de la Comunidad reside en el órgano gubernamental mismo, bien en la persona de su Presidente, bien en el Gobierno como tal órgano colegiado. El sentido de la doble facultad de iniciativa parece responder a la diferente significación que una eventual incapacidad puede revestir. Las causas físicas o psíquicas, a que obedezca, en su caso, precisan tal articulación. El problema de compaginar la tramitación procedimental de esta cuestión con el poder de convocatoria del Presidente lo solventa el legislador posibilitando la convocatoria de la reunión a instancias de las cuatro quintas partes de sus miembros.

    Esa configuración doble en el impulso inicial del procedimiento no tiene contrapartida en el momento de la votación, en tanto que se excluye al Presidente a los efectos del computo de la votación de la incapacidad por parte del Gobierno, alejándose en este concreto punto de las previsiones estándar de los ordenamientos autonómicos (4).

    Al excluirse al Presidente de la C.A.M. únicamente de la votación primigenia en el Gobierno, y al no señalarse nada en el R.A.M., hay que entender a sensu contrario que resulta permitida su intervención (en su condición de diputado autonómico) en la eventual revocación de la Asamblea. Por más que las mayorías en uno y otro órgano resultan completamente diferentes en función de la exclusión o no del Presidente en la votación de las mismas, hubiera resultado quizás más coherente excluirle (o incluirle en su caso) de ambas votaciones, en este último supuesto a través de una oportuna previsión reglamentaria. La cuestión, en cualquier caso, carece de mayor trascendencia.

    De manera similar a lo prescrito por otras Comunidades Autónomas, la L.G.A. exige que la apreciación de la incapacidad se produzca por acuerdo de una mayoría cualificada en el Gobierno (cuatro quintas partes de sus miembros). Con la actual configuración del Gobierno, la previsión de la L.G.A. resulta únicamente testimonial, ya que al estar el Gobierno de la C.A.M. compuesto en la actualidad por el Presidente y nueve Consejeros (Decreto 11/1999, de 8 de julio) la mayoría se obtendría con la votación en tal sentido de ocho de los nueve Consejeros, tanto con la exclusión de la misma del Presidente, como con su hipotética participación (5).

    La adopción de este primer acuerdo debe ser objeto de inmediata comunicación, expresándose en la misma todos aquellos motivos que han provocado la declaración del Gobierno, así como el nombre del Vicepresidente o Consejero que interinamente ejercerá las competencias del Presidente (con las limitaciones que luego veremos). El plazo que establece la L.G.A. es de cuarenta y ocho horas a contar desde el momento de la adopción del acuerdo por el Gobierno.

    Pese a la mayoría cualificada que la L.G.A. ha señalado para la apreciación de esta incapacidad (temporal, recordemos), no se ha querido hacer residenciar de manera exclusiva toda esta cuestión en el Gobierno, ya que junto al acuerdo de incapacitación que obligatoriamente debe presentarse ante la Asamblea, se le posibilita la revocación de dicho acuerdo a la misma, por medio de la votación conforme de la mayoría absoluta de sus miembros. Los elementos de juicio de los que podrá servirse la Asamblea serán tanto las justificaciones que hubiera estimado oportuno presentar el Gobierno, como todas aquellas informaciones que motu proprio hubiera decidido recabar. Al no establecerse prescripción adicional alguna, hay que entender que debemos remitirnos en este punto a la regulación genérica prevista para las comunicaciones del Consejo de Gobierno. De esta manera, serán los grupos parlamentarios los que podrán presentar oportunas propuestas de resolución una vez terminado el debate sobre la comunicación del Gobierno (art. 214 R.A.M.). La relevancia de la cuestión parece echar de menos una específica referencia a esta cuestión en el Reglamento, aunque, no obstante, se trata de un silencio generalizado en los diferentes reglamentos parlamentarios autonómicos. Para el supuesto de que la Asamblea no proceda a la revocación, señala la L.G.A. la necesidad de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.

    Concretada ya la primera fase del procedimiento de declaración de incapacidad (con la coparticipación diferenciada de Gobierno y Asamblea) el legislador se enfrentó al problema de la ausencia de certidumbre alguna con relación a la extensión temporal de dicha incapacidad, que se incardina en el problema fundamental de la gradación de la misma.

    Este hecho forzó a la articulación de un fin artificioso de la incapacidad a los concretos efectos de provocar el cese del Presidente de la C.A.M. y activar el procedimiento de investidura pertinente. Se determinó así, de manera concreta, el límite máximo de duración de la misma.

    De esta forma, para la fijación de dicho plazo ha articulado dos momentos diferenciados, contados a partir de la declaración de incapacidad física o mental transitoria. El plazo límite se ha fijado en cuatro meses, mas con la necesidad de manifestar previamente y de manera concreta, la continuidad o no de dicha circunstancia a la mitad de dicho plazo, esto es, a los dos meses de la declaración. La ampliación de ese plazo de dos meses resulta posible mediante un procedimiento complejo en el que participan Gobierno y Asamblea con igual poder resolutivo. Esa eventual ampliación tiene comienzo con la iniciativa del Gobierno, que debe verificarse por idéntica mayoría a la que permitió la declaración de incapacidad temporal -cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros-. Precisará ésta, ahora, no sólo la anuencia tácita de la Asamblea, como antes ocurría, sino la autorización de la misma por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Las implicaciones que en el devenir de la actuación gubernamental pudiera tener dicha próroga justifican la obligación de compartir la responsabilidad en...

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