La regulación de la aparcería en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos y su modificación por Ley 26/2005, de 30 de noviembre

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoLicenciada en Derecho
Páginas422-426

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I Concepto

La aparcería es aquel contrato por el que el titular de una finca o explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones1.

Su regulación se encuentra tipificada en los artículos 28 a 32 de la LAR 2003, modificada en 2005, con esta regulación se actualiza el régimen de la aparcería en un doble sentido:

- Se suprime el requisito de que el dueño de la finca aporte, por lo menos, un 25 por 100 del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante, suprimiendo por tanto la distinción entre aparcería y arrendamiento parciario.

- Introduciendo una referencia a la aparcería asociativa.

El Código Civil también se refiere a la aparcería en su artículo 1.579 del Código Civil: "El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y en su defecto por la costumbre de la tierra".

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Este precepto es de escasa aplicación práctica, ya que la aparcería rústica y pecuaria se rigen por su legislación especial y en la esfera mercantil hay otras instituciones que cumplen con ventaja los objetivos de la aparcería industrial.

El actual concepto legal de aparcería, ex artículo 28 LAR, no se separa mucho de sus antecedentes, únicamente destacaremos que se amplía el objeto material de la cesión, ya que ahora se refiere conjuntamente a la cesión de fincas o explotaciones y se prescinde de la referencia a la actividad del aparcero como "explotación" de los bienes cedidos.

En la LAR 2003 no encontramos un precepto equivalente al artículo 103 de la LAR de 1980, que decía:

"No perderán su naturaleza los contratos a que se refiere el artículo 102, aunque concurran en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Recibir de las partes una denominación distinta de la aparcería.

  2. Incluir en el contrato, además de las tierras propiamente dichas, edificaciones, construcciones, instalaciones u otros elementos destinados a la explotación, estén sitos o no en las propias fincas objeto de la aparcería".

Este artículo tenía la virtualidad de resaltar el carácter poliédrico de la aparcería, entendiendo que la diversidad en el nomen iuris no es obstáculo a la aplicación supletoria de la LAR.

El artículo 28.2 de la LAR establece la presunción de no existencia de relación laboral entre cedente y aparcero, diciendo: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato de arrendamiento no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario; de pactarse expresamente esa relación, se aplicará además la legislación correspondiente".

Se trata de evitar que la aparcería pueda convertirse en cobertura formal de auténticas relaciones laborales en las que el trabajador debe percibir un salario fijo sin asumir los riesgos empresariales, mientras que por el contrario el aparcero asume directamente los riesgos de la explotación y se obliga a entregar al cedente solamente una parte alícuota de los productos líquidos que lleguen a percibirse, con esta norma se evita el fraude y al mismo tiempo se evita que el ámbito del contrato de aparcería pueda amparar las posibles relaciones laborales que simultáneamente pudiesen tener lugar entre cedente y aparcero, permitiéndose así la combinación respetuosa de normas civiles y laborales.

Con esta finalidad el artículo 30 de la LAR...

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