La regulación de las acciones colectivas en derecho interno

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas168-207

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Como hemos visto, la regulación de las acciones colectivas la encontramos en las normas procesales nacionales, por lo general, muy diversas316. Veamos a continuación cuál es la regulación

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procesal en el Derecho español y en algunos ordenamientos extranjeros cuyas previsiones serán aplicables y determinarán el acceso a la justicia mientras no existan normas procesales unificadas al respecto en el seno de la UE -aunque sin perder de vista las Recomendaciones abordadas supra-, algo que, de llegar a producirse, no podemos situar en un corto o medio plazo.

2.1. Acciones colectivas en Derecho español

Si bien la base del Derecho procesal privado en nuestro ordenamiento es, en esencia, individualista (es solo el titular del daño o interés dañado el que puede reclamar), el reconocimiento de las acciones colectivas se encuentra en el ordenamiento español de manera general y de manera sectorial317, aunque de

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una manera dispersa y, en todo caso, sin que exista ningún capítulo normativo ni tribunal especial dedicado a las mismas.

En cuanto a las normas generales, nos referimos al artículo 7.3. LOPJ318de 1985: "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos "se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legal-mente habilitados para su defensa y promoción". Pareciera que el artículo es una norma que habilita de manera general para plantear acciones colectivas en defensa tanto de intereses individuales homo-géneos como colectivos, debiendo entrar por tanto, teóricamente, el medio ambiente entre los posibles ámbitos de aplicación.

No obstante, según algunos autores, la inclusión posterior en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)319, en el año 2000320, de normas de legitimación extraordinaria ex lege que concretan esta posibilidad para asociaciones, corporaciones, etc., en casos especiales, excluye que el artículo genérico pueda aplicarse a otros casos no contemplados por normas específicas321, aunque sí pue-

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da constituir un argumento a favor de su regulación en otros ámbitos. Además de esta interpretación, bastante razonable322,

se suma el argumento de que la misma LEC limita la capacidad procesal en defensa de intereses colectivos o difusos al ámbito del consumo, como claramente se recoge en el artículo 6 LEC. No obstante, la legitimación de ciudadanos que se hayan visto afectados en un derecho o interés legítimo y que, por tanto, litigan en nombre y derecho propio, no sería extraordinaria sino ordinaria y, por tanto, la aplicación análoga del esquema de las acciones colectivas en estos supuestos sí sería posible, como veremos más adelante.

Así, el artículo 11 LEC habilita expresamente como legitimados a los grupos de afectados o asociaciones para la defensa de los intereses colectivos en dos ámbitos concretos, limitando de este modo la acción colectiva a los mismos323. Estos son:

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A)

La legitimación de asociaciones para la defensa de consumidores y usuarios (artículo 11 LEC)

"1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

  1. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legal-mente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

  2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.

  3. Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción324.

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    5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios325/326".

    Se constata como la ley no distingue entre los intereses supraindividuales y los derechos individuales homogéneos, pese a que, por primera vez, se incorporan estos términos a la norma positiva. Esto es una grave carencia de nuestra regulación ya que esta diferenciación, lejos de representar un debate meramente nominal es, sin duda, esencial para entender la naturaleza de las situaciones jurídicas a las que hacen referencia y los mecanismos jurídicos elegidos para su tutela, ya que en un caso se trata de intereses solidarios en su lesión y satisfacción327 y, en el otro, de derechos individuales y escindibles, aunque se hayan lesionado, de manera conjunta, muchos de ellos. Igualmente, en los efectos de la sentencia notamos claras diferencias: mientras que en el caso de los intereses supraindividuales aquella beneficiará automáticamente a los cointeresados, en el caso de los derechos individuales esto no ocurrirá, siendo los efectos individualizables328.

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    Esta carencia, de hecho, ha dado lugar a que la jurisprudencia difícilmente reconozca la legitimación particular en base al interés y no a un derecho individual subjetivo. Prueba de ello son, en sede civil, las sentencias siguientes: SAP Barcelona (Sección 14ª), de 3 noviembre 2003 [AC 2003/1763] en el ámbito de consumidores y usuarios, la cual la niega por entender que el artículo 11 LEC en su primer inciso se refiere a acciones por derechos individuales sin que quepa la legitimación particular para la defensa de un interés supraindividual y, en la misma línea, las SSAP Alicante 2 febrero 2005 y 21 septiembre de 2006 [AC 2005, 325; JUR 2007, 16074].

    Se trataría, no obstante, de una legitimación ordinaria cuya formulación en este artículo es sin duda redundante en nuestro ordenamiento y que ampara, tanto la protección de derechos e intereses individuales como supraindividuales, de manera coherente con el artículo 25.2 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, General de Publicidad (que atribuye a los titulares de derechos e intereses legítimos el poder de solicitar al anunciante la cesación o rectificación cuando la publicidad les afecte), con el artículo 19.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (que también atribuye a cualquier persona que participe en el mercado y resulte perjudicada o amenazada por el acto de competencia desleal a ejercitar las acciones previstas en la ley) y con algunas sentencias que han reconocido la legitimación individual en base a intereses supraindividuales329.

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    El artículo 11 sí diferencia acertadamente, en función del grado de determinación de los sujetos afectados, entre los intereses colectivos (apartado 2, con sujetos determinados o determinables) y los difusos (apartado 3, con sujetos indeterminados)330 aunque, como veremos más adelante, parece referirse a derechos individuales homogéneos y no a intereses supraindividuales. Así, además de la legitimación individual de los propios afectados, establece varios supuestos en los que una asociación puede estar legitimada331, aunque de manera algo confusa en su terminología. Estos son, esencialmente, cuatro:

    · Apartado 1. De este se derivan tres:

    1) Para defender sus propios intereses y derechos, lo cual nada tiene que ver con los intereses supraindividuales ni con una posible sustitución procesal sino, simplemente, con una legitimación ordinaria para defender intereses legítimos de una persona jurídica siempre que esta cumpla determinados requisitos bastante obvios: válida constitución, personalidad jurídica y, por tanto capacidad para ser parte procesal y, con todo ello, legitimación ordinaria para defender sus derechos e intereses.

    2) Para defender los derechos de sus asociados, que habrán de entenderse como derechos individualizables los cuales la asociación defiende en representación de los afectados pero con su consentimiento. Y esto no solo porque a nivel teórico parece controvertido imaginar que aquella pudiera disponer libremente de derechos individuales de los asociados sino porque en

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    la práctica, será necesario el consenso -y por tanto su autorización/participación- por parte de los afectados para que la asociación pueda presentar pruebas, alegaciones, etc.332

    3) Para defender los intereses generales de consumidores y usuarios. A estos llama la ley "generales" de manera equivocada a nuestro juicio, ya que en realidad está haciendo referencia a intereses supraindividuales333, colectivos o difusos, ante cuya vulneración -que afecta a un grupo de sujetos- pueden plantearse acciones de cesación o reparación en base al hecho de que es función de la asociación proteger tales intereses y que por ello se le concede por ley legitimación. Es este el verdadero supuesto de legitimación de asociaciones que se dedican, porque así lo fijan en sus estatutos, a la defensa de los derechos de...

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