La regulación de las acciones colectivas en el ámbito de la UE

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas160-168

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En el ámbito de la UE, la Comisión ha considerado este asunto desde hace ya muchos años298, aunque sin que exista ninguna

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normativa vinculante al respecto, quizás a causa del principio de subsidiariedad y de la no interferencia en las normas del proceso civil de los distintos EE.MM.299. El desarrollo de estas acciones en

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el panorama legislativo dentro de la Unión ha sido impulsado por la protección de los consumidores y por el Derecho de la competencia. Sin embargo, tanto la Comunicación de la Comisión300 como sus Recomendaciones301sobre estos remedios colectivos han incluido expresamente, como veremos, otras áreas, entre las que se encuentra la protección medioambiental, e igualmente a nivel nacional, aquellas se han extendido a otras áreas como los instrumentos financieros colectivos, los derechos humanos, etc.

Con ánimo de incluir las diferentes manifestaciones y variaciones de este instrumento procesal de acuerdo a las distintas culturas jurídicas, las instituciones europeas mantienen una definición amplia de la acción colectiva. En el ámbito de la UE, el proceso de unificación del Derecho y, en especial, del Derecho internacional privado, parece ya inevitable302. En el texto de la Comunicación de la Comisión se entiende que es "(...) el meca-

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nismo procesal que, por motivos de economía procesal y/o eficacia ejecutoria permite la agrupación de numerosas pretensiones jurídicas similares en una única demanda. Ese mecanismo facilita el acceso a la justicia, especialmente en los casos donde los perjuicios individuales son tan limitados que los demandantes potenciales podrían considerar superfluo interponer una acción. Además, refuerza el poder de negociación de esos demandantes potenciales y contribuye a la administración eficaz de la justicia, evitando la multiplicación de procesos por pretensiones derivadas de una misma infracción"303. De igual manera, el Parlamento hizo hincapié en la necesidad de considerar las diversas tradiciones jurídicas de los EE.MM. de la Unión a la vez que se solicitaba una mayor coordinación en la búsqueda de un marco coherente con principios comunes que permitieran un acceso uniforme a la justicia a través de estos remedios colectivos304.

Con este fin, la Comisión mantiene este concepto amplio de "recurso colectivo"305, entendiéndolo como "i) el mecanismo jurídico que garantiza la posibilidad de solicitar la cesación de un comportamiento ilegal, de forma colectiva por dos o más per-

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sonas físicas o jurídicas o por una entidad capacitada para entablar una acción de representación (recurso colectivo de cesación) y ii) el mecanismo jurídico que garantiza la posibilidad de reclamar una indemnización de forma colectiva por dos o más personas físicas o jurídicas que afirmen haber sido perjudicadas en caso de daños masivos o por una entidad capacitada para entablar una acción de representación (recurso colectivo de indemnización)"306. A pesar de este concepto amplio y de su carácter no vinculante, las Recomendaciones sí concretan algunas cuestiones y establecen principios generales que deberían estar incorporados en dos años desde su adopción307, especialmente dirigidos a litigios por daños a intereses individuales homogé-

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neos ante los cuales existe una mayor posibilidad de consenso y una menor problemática.

Entre los más significativos: se deben prever acciones colectivas de cesación y de indemnización para daños masivos; se incluye la protección del medio ambiente como ámbito en el cual debe aplicarse lo previsto por la Recomendación y en el que se debe poder ejercer la acción privada complementaria para hacer valer los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión308; se limita inferiormente a dos el número de demandantes309; las acciones opt in -en las que los individuos o sociedades en el proceso son aquellos que activamente deciden ser parte del mismo- se consideran regla general, siendo las opt out excepcionales y debiendo justificarse en aras de una mejor administración de justicia; se prevé la actuación por entidades de representación que podrán ser asociaciones previamente acreditadas, entidades creadas ad hoc con control judicial o administrativo o una autoridad pública; en todos los casos estas entidades no podrán tener ánimo de lucro, deberá existir relación directa entre sus objetivos y los derechos vulnerados y deberán tener suficiente capacidad técnica, jurídica y financiera; para asuntos transfronterizos debe admitirse que a las entidades de representación de otros Estados no se les impida su actuación en acciones colectivas en un Estado miembro; se prevé

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la acción colectiva consecutiva tras una decisión de una autoridad pública; se consagra el principio de "quien pierde, paga" pero se prohíben las indemnizaciones punitivas; se deberá verificar que los casos infundados no sigan su curso; se contempla el recurso a mecanismos extrajudiciales con controles judiciales ex post, etc. No obstante, no se abordan cuestiones de Derecho internacional privado específicas relativas a la competencia judicial internacional y determinación de la ley aplicable310.

Ha sido el creciente reconocimiento de su importancia por parte de la doctrina311y la acogida de la litigación civil como instrumento útil y eficaz al servicio de los objetivos...

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