Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.

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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La publicidad, entendida como toda forma de comunicación realizada por personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con el fin de promover directa o indirectamente, la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios de toda clase, derechos y obligaciones, forma parte indisoluble de la sociedad contemporánea y se manifiesta en mayor o menor intensidad, a través de las más variadas modalidades.

La economía de nuestro archipiélago, mayoritariamente dependiente de la actividad turística y basada precisamente por ello, en la prestación de servicios dé toda índole, precisa y utiliza con profusión las más diversas e imaginativas formas de publicidad y, entre ellas, la denominada publicidad dinámica

Este tipo de publicidad; fundamentado en el contacto directo de los agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y en la utilización preferente de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y/o zonas privadas de concurrencia pública para su desenvolvimiento, presenta una serie de connotaciones específicas, unas de carácter negativo y otras de carácter positivo, que la hacen merecedora de un auténtico tratamiento específico separado de la regulación general de la actividad publicitaria.

Entre las connotaciones negativas de la publicidad dinámica, podemos señalar las siguientes:

  1. Su especial incidencia en el medio ambiente.

  2. Su influencia ostensible sobre el derecho de los ciudadanos a la libre circulación por calles y espacios públicos.

  3. Su incidencia sobre el derecho al descanso y al ocio sin molestias.

  4. La incidencia en la imagen turística a causa del constante acosamiento de los agentes publicitarios.

  5. Su impacto, especialmente intenso, en las zonas turísticas.

  6. Su repercusión en cuestiones puntuales relativas al orden público.

    Por otro lado, las connotaciones positivas de dicha actividad son las siguientes:

  7. Su importancia como soporte de determinadas actividades económicas, especialmente en lo que se refiere a la oferta complementaria en materia turística.

  8. Su idoneidad para la promoción de actividades puntuales de carácter temporal o dirigidas a usuarios circunstanciales.

  9. Su utilización como apoyo a objetivos de interés ciudadano o colectivo.

    Los anteriores aspectos, en el momento de ser sopesados por el legislador, conllevan la consecuencia de que, en la regulación que se elabore, deban adoptarse criterios restrictivos sobre la actividad en cuestión y que se deban fortalecer las medidas de control al tiempo que se prevea la existencia de medidas correctoras, sancionadoras y reparadoras que en cualquier caso, hagan prevalecer el interés general sobre el de los particulares.

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    Afirmado cuanto antecede hay que precisar que la publicidad en general y la publicidad dinámica como modalidad de la actividad publicitaria, constituyen un sector material diferenciado de otros objetos que le son cercanos, como el comercio o la defensa de los consumidores y usuarios, y así aparece contemplado en nuestro Estatuto de Autonomía en el apartado 31 del artículo 10. En virtud de lo dispuesto en este precepto, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6, y 8 del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución.

    El carácter exclusivo de la competencia a que nos referimos comporta, por un lado, según proclama el artículo 45 del propio texto estatutario, la titularidad de las potestades legislativa y reglamentaria así como la de la función ejecutiva. Por otro lado la exclusividad no es, en esta materia, absoluta. En efecto, la asunción de las potestades antes referidas viene condicionada por el ámbito de intervención normativa que corresponde al Estado de acuerdo con la cláusula general del artículo 149.3 de la Constitución o por la habilitación específica para dictar normas en sectores o medios concretos al amparo del artículo 149. 1, apartado 1 (igualdad básica), 6 (legislación mercantil y procesal) y 8 (derecho civil).

    En este contexto resulta claro que tanto el Estado como la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares están investidos de capacidad legislativa, en materia de publicidad, en los términos expresados en los párrafos anteriores, pero la precedente afirmación no puede hacernos olvidar que también las entidades que conforman la Administración Local pueden actuar en materia de publicidad en el ejercicio de las funciones que ya tienen conferidas en su legislación reguladora y, especialmente, en el marco de lo que establezcan las normas estatales y las autonómicas en relación con los diversos ámbitos en los que se desarrolla la actividad publicitaria.

    Así, la denominada publicidad dinámica puede ser objeto de una regulación exhaustiva por parte de las instituciones autonómicas (con respeto de las coordenadas constitucionales, y sin perder de vista la conexión con los títulos de competencias relativos a ordenación del turismo, espectáculos, defensa de los consumidores y usuarios, entre otros) y tal regulación se justifica, en el momento actual, en razón de que ninguna disposición estatal ni autonómica no ha abordado, hasta ahora el tratamiento específico y exclusivo de esta modalidad publicitaria.

    Por otro lado, la existencia previa de regulaciones municipales sobre la publicidad dinámica en razón del ejercicio de determinadas competencias esencialmente ligadas a las funciones de los ayuntamientos (uso del dominio público, seguridad, entre otros), no constituyen obstáculo a la intervención normativa de la Comunidad Autónoma que, mediante el instrumento de la Ley podrá incluso, alterar la intensidad de las competencias locales en el marco de lo que dispone la legislación básica de régimen local.

    En consecuencia con cuanto antecede, el contenido del presente texto legal pretende el establecimiento de un auténtico marco normativo en el que se inserten los principios fundamentales que deben regir, en las Islas Baleares, toda la actividad que se realice en materia de publicidad dinámica y, de este modo, sobre el objetivo primario de una aplicación directa de la propia Ley, se persigue, simultáneamente, el estímulo sobre las entidades locales para que, desde el respeto a los principios consagrados por el legislador autonómico, desarrollen, mediante las correspondientes ordenanzas, las respectivas regulaciones de la actividad de publicidad dinámica en cada uno de sus términos municipales.

Título I Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Es objeto de la presente ley la regulación, en las Islas Baleares, de la publicidad dinámica.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por publici- dad dinámica aquella forma de comunicación realiza- da por personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, social o profesional, encaminada al fin de promoyer la contratación de bienes o servicios de toda clase, inclusive derechos y obligaciones o la difusión de mensajes de naturaleza social, cultural, política o de cualquier otra, realizada por medio del contacto directo de los agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y con la utilización preferente, para su practica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.

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3. La publicidad dinámica se ejerce a través de algu- na de las siguientes modalidades:

  1. Publicidad manual.

    Se entiende por publicidad manual aquella publicidad que difunde sus mensajes mediante el reparto en mano de material impreso a través del contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios, con carácter gratuito, y utilizando, para tal fin, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.

  2. Reparto domiciliario de publicidad.

    Se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cualquier tipo de soporte material de publicidad mediante su entrega directa a los propietarios o usuarios de...

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