El derecho de regreso y la insolvencia de algún fiador en la cofianza

AutorÁngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas775-796

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1. Presentación del problema

Ni el artículo 2.033 del Code Napoleón, ni el artículo 1.920 del Códice italiano de 1865, al disponer que el cofiador que satisface la totalidad del débito garantizado puede repetir de los otros garantes la porción que les concierna, contienen previsión alguna respecto a lo que sucederá, caso de que alguno de esos cogarantes requeridos de reembolso no esté en condiciones patrimoniales de sufragar su parte. En realidad, rigurosamente, no hace falta una prescripción de esa clase, al estar establecido en ambos ordenamientos legales la solidaridad ope legis entre los cofiadores y al ser pauta normal y diferenciadora en la solidaridad pasiva que los efectos de la insolvencia de uno de los deudores se hace recaer entre los solventes, al objeto de que el acreedor quede indemne. Con todo, el vigente Código Civil italiano de 1942 no ha considerado irrelevante el señalamiento, y en el inciso final de su artículo 1.954 establece que «si uno de éstos (los cofiadores) es insolvente, se observa la disposición del segundo apartado del artículo 1.299» (la que dispone que si uno de los deudores solidarios es insolvente, «la pérdida se distribuye por contribución entre los otros codeudores, incluido aquel que ha hecho el pago»).

Entre nosotros, el Proyecto de 1851, después de consignar en su artículo 1.750 la vinculación solidaria de los varios fiadores conjuntos, reconocién- doles, empero, el beneficio de división, caso de ser «reconvenidos para el pago del todo», y de sancionar en el artículo 1.751 que cuando esto último ocurra, el fiador acogido al beneficio divisorio «responde proporcionalmente de la insolvencia anterior de los otros fiadores», concluye coherentemente en

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el artículo 1.758 estableciendo que cuando uno de los fiadores haya pagado el entero de la deuda y ejercite el derecho de regreso contra los restantes por lo que les corresponda, «si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recae sobre todos en la misma proporción».

De esta suerte el conjunto resulta armónico: solidaridad entre los cofiadores, beneficio de división reconocido a los mismos, derecho de reintegro de aquel que pague y asunción proporcional por los solventes de la cuota del insolvente. Aunque con el ligero chirrido del juego de la división facultativa de la deuda en la esfera de la solidaridad pasiva, que no alcanza, empero, a desnaturalizarla o a afectar seriamente su estructura, el conjunto de las relaciones entre los cofiadores se mantiene coherente y con el grado preciso de ordenación consecuente. En relación al último extremo, el de la asunción por los fiadores solventes de la parte del insolvente, GARCÍA GOYENA dice que la había añadido «para mayor claridad, pues aunque no se expresa en ninguno de los Códigos modernos, está, a no dudar, en el espíritu de todos ellos por la misma razón del artículo 1.751» 1.

En el Código Civil, textualmente al menos, el edificio ya no resulta tan armonioso. En efecto, su artículo 1.837 parece (creemos haber demostrado que no es así) establecer la vinculación meramente mancomunada de los varios fiadores «de un mismo deudor y por una misma deuda», reconociéndoles, empero, un sedicente beneficio de división (primera paradoja) y sin mencionar qué ocurrirá, caso de ejercicio del mismo, si alguno de los cofiadores resulta insolvente (segunda paradoja). A su vez, el artículo 1.844 contempla la situación de que uno de los garantes haya satisfecho la totalidad de la deuda, reconociéndole derecho a reintegrarse de los demás (tercera paradoja), y el mismo precepto, ahora sí, contempla que si alguno de los fiadores resulta insolvente, su parte la asumen los solventes (cuarta paradoja).

En realidad, si nos atuviésemos a escueta literalidad de las normas (cosa que hace la mayor parte de la doctrina española), el conjunto no puede resultar más extravagante y caótico. Unos fiadores conjuntos que asumen pro parte el cumplimiento de la obligación garantizada, contrariando la sustancia, razón y finalidad mismas de la fianza plural y propiciando la increíble situación, advertida con justeza por DELGADO ECHEVERRÍA, de que puede darse el caso de que mientras siendo solvente el único fiador, el acreedor cobraría íntegramente de él, «la presencia, junto al solvente, de otros fiadores puede perjudicarle, ya que la parte del insolvente no habrán de cubrirla los demás» 2. Peculiar manera de reforzar la garantía del acreedor que la cofianza, ex natura, persigue.

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Unos fiadores que, a pesar de su vinculación meramente mancomunada, pueden esgrimir el clásico recurso defensivo latino del beneficio de división cuando el acreedor les reclame el todo, sin advertirse de manera suficiente cómo cabe semejante reclamación integral si los garantes lo son pro quota y qué necesidad existe de reconocer, otorgar y acogerse al beneficio divisorio cuando la obligación garantizada mediante la cofianza ya estaría distribuida ex lege entre los varios garantes.

Unos fiadores que, en el supuesto de que esgrimieren el beneficio de división, no conocerían la aplicación entre ellos del criterio básico de que la insolvencia de alguno debe cubrirse por los solventes, contrariando el origen mismo del beneficio divisorio, que sólo encaja adecuadamente en el marco de la afección solidaria de los cofiadores, y pugnando con su intrínseca finalidad de favorecer, como advería CAMPOGRANDE, a los cofiadores, pero sin que ello suponga daño para el acreedor garantizado 3.

Unos fiadores que, pese a todo lo anterior, resulta que sí pueden ser demandados por el todo, habida cuenta que el artículo 1.844 del Código Civil contempla la doble circunstancia, propiciadora de esa conclusión, de que alguno de ellos haya satisfecho la totalidad de la deuda y de que dicho pago se haya hecho «en virtud de demanda judicial»; algo que difícilmente puede encajar fuera del estricto campo de la solidaridad, excluida a priori, según se pretende, en la formulación principista de la cofianza.

Unos fiadores, en fin, que en el supuesto recién considerado de pago total singularizado, «si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción». Con lo que tendríamos que cuando la insolvencia de alguno de los cogarantes se aprecie a propósito de su acogimiento al beneficio de división, los solventes no resultarán afectados y su negativa incidencia la sufrirá el acreedor, mientras que si la misma insolvencia se presenta a la hora en el que fiador que pagó actúa en regreso contra sus compañeros, entonces será tomada en consideración y el solvens quedará indemne.

Y todo ello dentro de una misma y sola figura jurídica, la de la cofianza, teóricamente orientada a aumentar la garantía del acreedor y a generar alguna suerte de mayor conjunción de los varios fiadores que la que proporciona la simple yuxtaposición de fianzas individuales (¿para qué ocurrir a la fianza conjunta si la misma no va más allá de la pluralidad de fianzas?). Con el agravante, incluso, de que estando pensada la fianza para beneficio del acreedor y sacrificio del fiador, resulta que éste acabaría siendo tratado, en definitiva, de mejor manera que aquél, ya que la insolvencia de alguno de los cofiadores repercutiría negativamente en el garantizado, mientras no lo haría

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en aquel de los garantes que hubiese procedido a satisfacer la totalidad de la deuda. Cuestión tan peregrina y anómala que, creemos, por sí sola es suficiente para poner en entredicho la formulación dogmática que de la cofianza hace la mayoría de los civilistas españoles.

2. El recurso a la solidaridad pasiva

Por nuestra parte, hemos tratado de demostrar a lo largo de diversos trabajos lo impropio de una construcción como la apuntada y lo natural y exigible que resulta la defensa de la cofianza en nuestro sistema civil como un mecanismo de afección solidaría entre sí de los varios fiadores. Toda cofianza supone pluralidad de fiadores, pero la mera pluralidad de fiadores no supone cofianza; la variedad de garantes personales es condición necesaria, pero no condición suficiente para conformar la genuina cofianza. De otra suerte, el edificio entero se resquebraja, la fianza conjunta pierde su razón de ser y, lo que es mucho más grave, resulta susceptible de ocasionar perjuicios e inconvenientes a aquél en cuyo exclusivo beneficio está pensado: el titular del derecho de crédito garantizado. Es por ello que hemos sostenido que aunque en los respectivos ámbitos del beneficio de división y del ejercicio del derecho de regreso entre los cofiadores, en relación al efecto de que la cuota del insolvente sea asumida por los solventes, se trata de dos momentos diferentes, relativo, el primero, al fraccionamiento del débito entre los distintos fiadores que garantizaron el cumplimiento de la obligación y referente, el segundo, a la posibilidad de reintegro con que cuenta aquel de los fiadores que haya procedido a satisfacer íntegramente la deuda principal, estamos en presencia de una sola situación que debe ser tratada de la misma manera, cualquiera que sea la forma en que se presente y que sólo recibe cumplida explicación si se le contempla bajo el foco de la solidaridad.

Como ha quedado dicho, que el fiador que se acoja a la división tenga que soportar la adición a su parte de lo que proporcionalmente le corresponda de la porción de los insolventes, es una consecuencia que sólo puede explicarse satisfactoriamente sobre la base de que los cofiadores son deudores solidarios entre sí y de que solidaridad y beneficio de división no se excluyen. Y que el fiador que, por la razón que sea y no obstante contar con el beneficio de división, hubiese procedido a satisfacer la deuda entera pueda revolverse contra los demás garantes ajenos al pago y exigirles su parte, es también un efecto que sólo...

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