Reglas de convocatoria del Consejo de Administración en los Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoProfesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona
Páginas47-70

I. RESULTANCIA FÁCTICA DEL PRESENTETRABAJO.

Las presentes notas sobre las reglas de convocatoria del consejo de administración y los estatutos de la SRL no responden a una mera preocupación teórica del autor, sino que se han gestado a impulsos de la práctica, y, más específicamente, por un problema en el que se me ha visto inmerso. Desde hace algunos meses, escrituras por mí autorizadas de SSRL, unas de constitución, otras de adaptación, y siempre en el mismo Registro Mercantil territorial (en otros se inscriben sin problemas, y de hecho también lo fueron en un pasado, por lógica reciente, en ese mismo Registro), están siendo calificadas con nota de suspensión por el defecto subsanable de no haber hecho constar en los estatutos las reglas de convocatoria del consejo de administración (art. 57 LSRL). Debe destacarse que en la cláusula estatutaria relativa al consejo de administración, figura en la de todas las escrituras afectadas un apartado del siguiente tenor: "El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un Consejero o lo decida el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de que lo solicitara un Consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por un plazo superior a quince días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud". No sé si otros compañeros estarán en una situación parecida a la mía, pero ya he interpuesto los correspondientes recursos gubernativos que, en su caso, de llegar en alzada ante la DGRN, nos permitirán saber qué criterio mantiene el Centro Directivo. Con independencia de cuál pueda ser esta decisión, y, lógicamente, de acatarla como Notario si no me fuera favorable, yo tengo una opinión ya formada al respecto, que, en principio, y salvo conversión de última hora, no creo que vaya a cambiar. Con estas notas, que salvo ligeras modificaciones reproducen el texto de los recursos, sólo pretendo manifestar un personal punto de vista, que quizá no se vea confirmado por la DGRN, pero al menos podrá quedar como opinión.

II. - EL PODER DE AUTORREGULACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ha supuesto un cambio en el tratamiento de los temas relativos a la organización y funcionamiento del Consejo de administración. La LSRL de 1953, reformada en este punto por la Ley 19/1989, dispuso en su art. 11 la aplicación a los administradores de la SRL de lo dispuesto para los administradores de la SA, remisión que daba lugar a la aplicación directa, entre otros preceptos, de los arts. 140 y 141, ambos relacionados con la convocatoria de dicho órgano; el primero, por cuanto deja muy claro que la convocatoria corresponde a su presidente o a quien hiciera sus veces; el segundo, por consagrar el principio de autonomía organizativa del propio consejo, facultad de autonormación que, interesa destacarlo, no se condiciona a una previa habilitación estatutaria, sino sólo al hecho de que los estatutos no lo hubieran prohibido. Esta autonomía organizativa se plasma en los llamados de Reglamentos de régimen interior (que no son objeto de inscripción en el Registro Mercantil; por todos, con numerosas referencias doctrinales, v. José Ramón Salelles Climent, El funcionamiento del Consejo de Administración, Madrid, 1995, p. 75), en los cuales se tratan cuestiones relativas a la configuración estructural del órgano de administración y a su modo de funcionamiento, y más precisamente, en lo que ahora nos interesa, a su convocatoria. Aún así, la falta de esta reglamentación (y el Registro Mercantil no está en condiciones de verificar si efectivamente el consejo se ha dado tal Reglamento, ni, si así hubiese sido, controlar su contenido) tampoco supone la paralización del órgano, pues son numerosas las cuestiones que en la vida diaria de las SSAA se dejan a la práctica habitual del consejo o a la discrecionalidad de su miembro más representativo (el presidente o quien haga sus veces), sin que pueda hablarse por ello de un insoportable factor de litigiosidad con quiebra de la seguridad jurídica, como revela un somero examen de nuestra jurisprudencia (si tomamos la 4a edición, de febrero 1991, de la obra de Juan Carrera Giral, Ley de Sociedades Anónimas, Barcelona, que, como es sabido, ordena, con la sistemática de la Ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de SSAA, veremos que las únicas sentencias [y Ress. de la DGRN] sobre la convocatoria del consejo, y que figuran en el apartado correspondiente a los arts. 140 y 141, hacen referencia a su autoría [STS de 14 de febrero de 1968 y Res. de 4 de abril 1972], pero ninguna a meras cuestiones de procedimiento, en particular, forma o antelación; con posterioridad a esa fecha, no he sido capaz de encontrar ninguna STS que de manera directa haga frente a estos problemas en el repertorio de jurisprudencia del Boletín de Información Mercantil que publica la editorial Praxis [dejo aparte las Rss. que después se citarán]; puede repetirse el intento con el repertorio de sentencias de Colex Data, tanto del TS como de las Audiencias, entrando con las voces "consejo", "forma" y "convocatoria", o por los arts. 140 y 141; ciertamente es dable encontrar alguna sentencia donde el problema vino por la falta de un previo acuerdo del consejo para convocar la junta de socios [así, la reciente STS de 24 de febrero de 1995], pero en ellas se da por probado que tal acuerdo no existió, y no se discute acerca de si la reunión del consejo estuvo o no bien convocada). En relación con esto, se ha de tener en cuenta que la eficacia de esos Reglamentos (o de cualquier práctica habitual) queda relegada a la esfera interna y, por ello, su infracción no afecta a la validez de los acuerdos adoptados (arts. 115 y 143 LSA, este último por remisión al primero, que se refieren a acuerdos que se opongan a los estatutos). Se explica así el cambio introducido en el art. 124.4 RRM, pues el precepto, en su primitiva redacción de 1989, era superfluo en lo que tenía de potestativo (las normas de convocatoria y constitución), y carente de sentido, amén de perturbador, en lo que tenía de obligatorio (el modo de deliberar y adoptar los acuerdos).

Pasando ya al tipo societario que nos ocupa, la nueva LSRL restringe el alcance de la antigua remisión a la delegación de facultades (lo que implícitamente supone, de nuevo, una remisión al art. 141 LSA, aunque limitada por razón de la materia), y en cuanto a la organización y funcionamiento del Consejo se expresa en términos imperativos, disponiendo que los estatutos establecerán dicho régimen, "que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría" (norma que se reproduce, casi textualmente, en el actual art. 185.5 RRM). Una lectura superficial del precepto podría llevar a la conclusión de que en la LSRL ha desaparecido todo asomo de potestad de autonormación del consejo, imponiéndose tout court una regulación heterónoma, de rango y nivel estatutario. No lo creo así. La LSA contiene algunas normas sobre constitución (art. 139), convocatoria (art. 140.1), adopción de acuerdos (art. 140.1), votación por escrito (art. 140.2) y distribución interna de cargos (art. 141.1). Se trata de un referente legal ineludible al cual debe ajustarse cualquier regulación estatutaria en la materia, y, por supuesto, la interna del mismo órgano (es decir, constriñe la autonomía privada en su fuente material, tanto si se trata de los socios, como de los mismos consejeros). Con la desaparición en la nueva LSRL de la remisión en bloque al régimen de los administradores de la LSA, la SRL ha quedado sin referentes legales precisos sobre los aspectos más fundamentales de la organización y funcionamiento del órgano colegiado de administración; así, por ejemplo, en ningún lugar se nos dice qué número de consejeros será preciso para entenderlo válidamente constituido y si en dicho cómputo deberán entrar los puestos vacantes, o si es posible la reunión del consejo con carácter universal (sin convocatoria), o si será posible la representación de los consejeros, o cómo computar la mayoría (sólo se indica en el art. 57.1 LSRL que los acuerdos han de adoptarse por mayoría, pero esto no nos aclara el tipo de mayoría, ni cuál sea la base para su cálculo), o si será posible la adopción de acuerdos por procedimiento escrito y qué valor tendrá la oposición de un consejero (aunque contamos con el indicio que representa el art. 100.2 RRM, relativo, no obstante, a la documentación de los acuerdos), o, ni siquiera, y entrando con ello en el tema del presente recurso, quién ha de convocar las reuniones del consejo.

Se explica así que desde el borrador de Anteproyecto de LSRL (Boletín de Información del Ministerio de Justicia, suplemento al núm. 1.675, de 25 de junio de 1993), se estableciera que en caso de consejo de administración, los estatutos determinarán las reglas de su organización y funcionamiento (art. 60.1 APLSRL), pero no porque el legislador pretendiera acabar a radice con la capacidad de autonormación de dicho órgano (pues no tendría mucho sentido restar flexibilidad a una sociedad que se ha querido más flexible que la SA), sino, todo lo contrario, para hacer posible un mayor grado de autonomía de la sociedad (rectius: los socios) a la hora de configurar ese órgano de administración, sin más límites que los derivados de la propia naturaleza colegial del órgano objeto de la normativa (necesidad de convocatoria previa, existencia de debate y votación en su seno, adopción de los acuerdos por mayoría, constancia documental de los acuerdos). Lógicamente, y al estar ayuno el sistema de normas de rango legal, se hace necesario recoger en los estatutos las reglas básicas de organización y funcionamiento del consejo, pero esas reglas habrán de ser análogas a aquéllas que vertebran igual órgano en la SA, sin que esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR