Nuevas reglas de concurrencia de convenios colectivos y devaluación de las condiciones laborales en España

AutorMª Carmen López Aniorte
CargoProfesora Titular de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social. Acreditada Catedrática. Universidad de Murcia
Páginas181-208

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1. Introducción

El sistema de negociación colectiva español no ha resultado inmune a las transformaciones en la organización empresarial que han dado lugar a la denominada “descentralización productiva”, ni ha quedado a salvo de la crisis económica, habiendo resultado afectado su régimen jurídico por tres reformas desarrolladas durante los años 2010, 2011 y 2012. Los últimos cambios constituyen la respuesta del legislador a las reivindicaciones del empresariado y de un sector de la doctrina científica, que solicitaban la adaptación de esta normativa a las nuevas realidades económica, productiva y del mercado de trabajo, asentadas en una profunda crisis. Como resultado, se han visto alteradas las reglas de concurrencia de convenios, la estructura de la negociación colectiva y la correlación de fuerzas existente entre el empresariado y los trabajadores, inclinándose la balanza de forma contundente en favor de los primeros1. Tras la modificación de las reglas de juego, la devaluación de las condiciones laborales no se ha hecho esperar2.

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La primera norma que incidió sobre esta materia, fue el RDL 10/2010, de 16 de junio, transformado en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Esta Ley no contaba entre sus fines la reforma estructural de la negociación colectiva –que se reservaba a una inminente negociación entre los interlocutores sociales–, pero sí llevó a efecto algunas modificaciones que afectaban a su régimen jurídico y a los productos de la misma. Concretamente, amplió las materias negociables por convenio mediante remisiones legales realizadas a tal efecto; introdujo cambios en los acuerdos colectivos de movilidad geográfica y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo para incrementar la flexibilidad interna en las empresas; y modificó el régimen jurídico del descuelgue salarial, atribuyendo un mayor protagonismo al nivel empresarial.

La Disp. Ad. 21ª de la Ley 35/2010 establecía un plazo de 6 meses para que los interlocutores sociales alcanzaran un acuerdo de reforma del sistema de negociación colectiva, acuerdo que nunca llegó, por lo que el Gobierno socialista acabó afrontando en solitario este reto, mediante el RDL 7/2011, de 10 de junio. La reforma fue de gran calado, y giró en torno a tres ejes: la introducción de cambios en la estructura de la negociación colectiva y en el régimen jurídico de la concurrencia de convenios colectivos; el establecimiento de nuevas normas sobre el contenido y la vigencia de los convenios colectivos; y, la modificación de las reglas de legitimación, para dar entrada a las realidades empresariales derivadas de la descentralización productiva.

Producida la alternancia política a finales de 2011, y en un momento en el que la gravísima crisis económica se manifestaba con toda su crudeza, la reforma laboral anunciada del Partido Popular no se hizo esperar3. A tal efecto, se dictó el RDL 3/2012, que dio lugar, con algunos retoques, a la Ley 3/ 2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Esta norma acomete, una intensa reforma de la negociación colectiva que, apoyándose en la ya llevada a cabo por el gobierno socialista, da un intenso giro de tuerca sobre la misma, para proceder a: 1º) la extensión de la posibilidad de descuelgue a otras condiciones laborales distintas a las salariales; 2º) la intensificación de la priori-dad aplicativa del convenio colectivo de empresa, no exceptuable ahora por los acuerdos y convenios a que se refiere el art. 83.2 ET; 3º) y a la introducción de cambios que afectan a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo, que se traducen, de un lado, en la posibilidad de renegociación del convenio antes del fin de su vigencia, y en el establecimiento, de otro, de una limitación temporal a la ultraactividad.

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2. Sobre el fundamento y la naturaleza de la prohibición de afectación ex art 84.1 ET

En el art. 83.1 ET se contiene el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual, corresponde a las partes negociadoras elegir el ámbito de aplicación del convenio4. Este principio permite la coexistencia de diversos niveles de negociación, facilitando la adaptación de los convenios colectivos a las necesidades específicas de las relaciones de trabajo destinatarias en el ámbito personal, funcional y territorial de que se trate5.

Ahora bien, en la medida en que todas las normas convencionales poseen el mismo rango jerárquico –art. 3.1.b) ET–, la libertad de las partes en orden a la elección del ámbito aplicativo de los convenios, acaba suscitando, en la práctica, problemas de superposición o concurrencia. En tales casos, será preciso determinar cuál es el convenio que ha de resultar aplicable al concreto conjunto de relaciones de trabajo de que se trate. Este es un campo tradicionalmente marcado por su dificultad, a lo que ha contribuido la imprecisión de la regulación estatal –al menos, en lo que se refiere a la regla general aplicable en la materia– así como sus sucesivos cambios normativos.

La problemática de la concurrencia de convenios es regulada de forma compleja en el art. 84 del ET, afirmación que siendo ya acertada respecto de la primera versión estatutaria de 1980, lo es de una manera mucho más acentuada tras las reformas llevadas a efecto por la Ley 11/1994, de 19 de mayo6, el RDL 7/2011, de 10 de junio, y la Ley 3/2012, de 6 de julio. Estas normas han ido alterado la estructura de la negociación colectiva, obligando a replantear desde sus cimientos la problemática de la concurrencia de convenios, y sometiendo a una profunda revisión la raíz o el fundamento de la prohibición de afectación7.

Para el estudio del fundamento y de la naturaleza de la regla prohibitiva objeto de análisis, es preciso partir de la previsión contenida en el primer inciso del apartado 1 del citado precepto, procedente de la redacción de 1980, donde se dispone que “un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto”.

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Originariamente, la razón de ser de la denominada “prohibición de afectación” se conectaba con la eficacia normativa y general de los convenios8, su intangibilidad y con la necesidad de garantizar la estabilidad de la estructura de la negociación colectiva, motivos, todos ellos, cuestionados desde hace años. Tras las reformas laborales de 1994, 2011 y 2012, ya no resulta defendible el argumento de la intangibilidad de la norma convencional pues, habiéndose suavizado el rigor de la eficacia general de los convenios colectivos9, la “prohibición de afectación” cuenta con numerosas excepciones10. Igual suerte ha corrido la “razón” de la estabilidad de la estructura de la negociación colectiva, que se entendía garantizada mediante el reforzamiento, mientras el convenio en cuestión estuviera vigente, de unidades de negociación preexistentes frente a otras nuevas11. Las reformas de 1994, 2011 y 2012, han venido a flexibilizar la estructura de la negociación colectiva al permitir la creación, durante la vigencia del convenio superior, de unidades de negociación inferiores. De este modo, el factor “estabilidad”, tiempo atrás ensalzado, no constituye desde hace décadas un valor intangible.

Y, en lo que se refiere a la naturaleza de la norma objeto de análisis, el art. 84.1 ET no establece una prohibición de concurrencia de convenios, entendida en el sentido de proscripción de negociar convenios concurrentes12. Lo único que el art. 84.1 ET excluye es que, vigente un convenio, este quede “afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto”. Para que la afectación se produzca, el convenio concurrente debe haberse negociado y haber entrado en vigor, de donde se deduce que la concurrencia entre convenios “no sólo es posible sino que ha de producirse para que entre en juego el artículo 84”13, el cual, en su apartado 1, hace prevalecer al convenio anterior en el tiempo de acuerdo con el

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principio de prioridad temporal14. En fin, es evidente que el art. 84.1 ET, lejos de ser una norma prohibitiva de la concurrencia de convenios, constituye una regla de conflicto dirigida a fijar la regla destinada a resolverla15.

3. Los requisitos aplicativos de la prohibición legal de afectación tras la reforma laboral de 2012

Ni la reforma laboral de 2012, ni ninguna de las anteriores, ha alterado los presupuestos para que se desencadene la prohibición legal de afectación contenida en el art. 84.1...

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