Reglas de interpretación de las cláusulas testamentarias. Derecho de acrecer

AutorAbogacía General del Estado
Páginas611-618

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 29 de noviembre de 2002 (ref.: A.H. Patrimonio 37/02). Ponente: Alfonso Brezmes Martínez de Villarreal.

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Antecedentes

1. Doña V. O. R. falleció el día 23 de noviembre de 1930, en estado de viuda y sin descendencia, habiendo otorgado testamento abierto con fecha 31 de julio de 1903, en cuya cláusula cuarta se dispone lo siguiente:

Cuarto: Si el don PE, esposo de la testadora falleciere antes que ésta y sin hijos en este caso instituye por heredera usufructuaria a su sobrina carnal doña L., a la que no se la entregará nada hasta que sea mayor de edad o se case, y si falleciere dejando hijos legítimos en éstos recaerá la herencia en plena propiedad por iguales partes y no dejándolos, pasará en plena propiedad y dominio también por iguales partes a favor de los Establecimientos benéficos siguientes: "La Cuna de Jesús", "La Casa de Maternidad", "El Refugio", "Los Incurables" y "Las Incurables" todos con domicilio en esta Corte.

2. El esposo de la causante, don P. E., falleció el día 9 de marzo de 1928, por lo que, al haber premuerto a su esposa, no llegó a heredarla. No dejando ambos esposos descendientes a su fallecimiento, los bienes de doña V. O. R. pasaron, de conformidad con lo dispuesto en la referida cláusula testamentaria, en usufructo a su sobrina carnal doña L.

3. Doña L., nacida en Madrid el día 5 de julio de 1895, contrajo matrimonio con don J. el día 10 de abril de 1940, falleciendo en estado de viuda y sin haber dejado descendencia, el día 2 de octubre de 1977.

4. Con fecha 4 de junio de 2002 don L. E. R., actuando en representación de la Santa, Pontificia y Real Hermandad del Refugio y Piedad dePage 612 Madrid (El Refugio), así como del establecimiento «La Cuna de Jesús», presentó escrito ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado -fechado el 3 de junio de 2002- alegando la extinción de los otros tres establecimientos benéficos señalados en la disposición testamentaria de doña V. O. R. («Los Incurables», «Las Incurables» y «La Casa de Maternidad»), y comunicando su voluntad de ejercicio del derecho de acrecer en relación con los derechos hereditarios de dichas instituciones.

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión consultada consiste en la determinación de si procede el derecho de acrecer a favor de las instituciones benéficas «El Refugio» y «La Cuna de Jesús» sobre las cuotas hereditarias de las otras tres instituciones designadas en el testamento abierto de doña V. O. R. («Casa de Maternidad», «Las Incurables» y «Los Incurables»). A fin de contestar a la cuestión planteada, resulta preciso, en primer lugar, acudir al contenido de la cláusula testamentaria de la causante transcrita en el antecedente 1.º de este informe.

En virtud de la aludida disposición testamentaria, doña V. O. R. atribuyó el usufructo de sus bienes a su sobrina carnal doña L. para el caso de fallecer la testadora en estado de viuda y sin hijos, como efectivamente así sucedió. Junto a la atribución en usufructo dispuesta a favor de su sobrina, atribución patrimonial que, a los efectos que aquí interesan carece de transcendencia y sin entrar en el examen de si la repetida disposición testamentaria encierra o no una sustitución fideicomisaria, lo que resulta también irrelevante, la testadora efectuó un llamamiento condicional del tipo si sine liberis decesserit: instituyó por sus herederos a los hijos de su sobrina, Sra. L., y, caso de fallecer ésta sin descendencia, a los establecimientos benéficos «La Cuna de Jesús», «La Casa de Maternidad», «El Refugio», «Los Incurables» y «Las Incurables». Pues bien, habiéndose cumplido, conforme resulta del expediente remitido, la condición a la que se supeditó el llamamiento a los establecimientos benéficos -la sobrina de la testadora falleció sin dejar hijos-, el llamamiento a favor de dichos establecimientos benéficos adquirió plena eficacia salvo para aquel o aquellos establecimientos que se hubiesen extinguido con anterioridad al cumplimiento de la referida condición.

II. Una vez determinados los efectos de la repetida cláusula testamentaria, las circunstancias concurrentes en el supuesto objeto de consulta y los herederos llamados a suceder, es preciso analizar si procede el derecho de acrecer cuyo ejercicio pretende don L. E. R., actuando en representación de dos de las entidades benéficas que resultan herederas de los bienes en su día dejados por doña V. O. R. («El Refugio» y «La Cuna de Jesús»):Page 613

Para que surja el derecho de acrecer han de cumplirse determinados requisitos, según resulta de la regulación que de dicho derecho establecen los artículos 981 a 987 del Código Civil (CC). En el presente supuesto, y tratándose de una sucesión testamentaria, es aplicable el artículo 982 CC, según el cual:

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a...

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