Reglamentos Europeos y Derecho Procesal Nacional: Delimitación e Interacción

AutorRafael Arenas García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado. Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas69-93

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1. Introducción

El punto de partida de este trabajo es una evidencia: la regulación procesal de la UE no es completa; la de los Estados miembros, en cambio, sí. Esto es, cada uno de los sistemas procesales internos de los Estados podría operar aunque no existiera el Derecho de la UE. El conjunto de normas que lo integran deberían ser suficientes para que se desarrollaran los procedimientos desde su punto de inicio hasta su conclusión y ejecución. En cambio, el Derecho de la UE no puede operar de forma autónoma; precisa siempre de los sistemas procesales nacionales. Sin el Derecho de los Estados miembros la regulación procesal de la UE resulta completamente inútil, ya que está destinada a operar junto con los Derechos nacionales. De esta forma, el

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Derecho de la UE ha de apoyarse siempre en elementos que le son ajenos, los Derechos de los Estados miembros, y no solamente ajenos, sino también heterogéneos. En este sentido podríamos decir que el Derecho de la UE es un Derecho dependiente del Derecho de los Estados miembros.

A continuación se intentará ejemplificar algunas de las dimensiones de esta dependencia respecto a los Derechos nacionales de los Estados miembros y las consecuencias que puede tener para la configuración y aplicación del Derecho procesal de la UE.

2. Reglamentos europeos y organizaciones judiciales de los estados miembros
2.1. ¿el Juez nacional como Juez europeo?

La dependencia del Derecho de la UE respecto a los ordenamientos nacionales se manifiesta, en primer lugar, en la inevitabilidad de que sean los sistemas judiciales de los Estados miembros los que apliquen la normativa comunitaria. La UE carece de una jurisdicción propia; excluido, claro está, el Tribunal de Justicia de la UE con sus diversos órganos1; y la ausencia de tal jurisdicción supone que los destinatarios de los diferentes Reglamentos europeos en materia procesal son los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. De esta forma, la eficacia del Derecho procesal producido por la UE depende de la actividad de órganos que le son ajenos, en concreto, de los sistemas judiciales de los Estados miembros de la UE.

Es cierto que se ha mantenido que el Juez nacional es, cuando aplica Derecho de la Unión, también «juez comunitario»2; pero esta condición no implica ninguna vinculación orgánica entre los órganos jurisdiccionales

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nacionales y la UE, que únicamente existe respecto a los órganos jurisdiccionales que se integran en la estructura de la Unión, esto es, en la actualidad el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública3.

Solamente estos son propiamente órganos jurisdiccionales de la UE, ya que los jueces y tribunales que en cada Estado aplican el Derecho de la Unión (incluidos los que puedan estar previstos en instrumentos europeos, como los tribunales de marca comunitaria) se integran en los sistemas judiciales estatales, no en el de la UE4.

Ciertamente, podría ser de interés explorar las posibilidades de considerar una vinculación, aunque fuera funcional, de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con la UE en aquellos casos en los que apliquen Derecho de la UE5. Esta vinculación podría resolver, por ejemplo, un problema que se está planteando a nivel doctrinal en los últimos años en relación a los instrumentos y propuestas que eliminan el execuátur en los Estados miembros de la UE para decisiones adoptadas en otros Estados miembros; en concreto la posible vulneración de las obligaciones internacionales en materia de protección de derechos fundamentales en aquellos supuestos en los que la ausencia de execuátur impidiera que el Estado requerido se opusiera al reconocimiento de una decisión adoptada en el Estado de origen en vulneración de los instrumentos internacionales que regulan la protección de los derechos humanos6. Si

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partimos (como parece obligado) de que los jueces y tribunales de los Estados miembros no tienen vinculación orgánica ni funcional con la UE, ni siquiera en aquellos casos en los que apliquen Derecho de la UE, resultará que también cuando se limitan a ejecutar lo que viene establecido en el Derecho de la Unión vinculan únicamente al Estado del órgano jurisdiccional que se trate. De esta forma, la posible vulneración de los instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos que se derive del reconocimiento de las decisiones adoptadas en un Estado miembro sería atribuible al Estado, y no a la UE. Si, por el contrario, se pudiera asumir que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros han de ser considerados funcionalmente como órganos de la UE cuando aplican Derecho europeo se abriría una vía para que la responsabilidad internacional que pudiera derivarse del reconocimiento de las decisiones adoptadas en los Estados miembros que vulnerasen derechos fundamentales fuesen atribuidas a la UE y no a sus Estados miembros.

Como puede apreciarse, por tanto, no dejaría de tener interés práctico estudiar las posibilidades, límites y consecuencias de una vinculación funcional entre órganos y autoridades nacionales y UE; pero, como ya se ha indicado, este es un planteamiento que no parece que pueda prosperar en la actualidad por lo que no queda más remedio que asumir que la aplicación del Derecho de la UE queda casi exclusivamente en manos de órganos jurisdiccionales ajenos a la propia UE, en manos de los jueces y tribunales de los Estados miembros de la Unión, lo que supone que la aplicación del Derecho europeo depende de las organizaciones judiciales y, por tanto, inevitablemente, de los Derechos procesales nacionales.

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2.2. Regulación procesal y procedimiento

La dependencia de los Reglamentos de la UE respecto a los sistemas judiciales nacionales no es solamente una cuestión meramente política; sino que tendría que tener también consecuencias respecto a la configuración de los mencionados Reglamentos. Esto es obligado si tenemos en cuenta que en cuestiones procesales no es posible fijar ninguna discontinuidad clara en la regulación; es decir, la normativa relativa a problemas de detalle en la articulación del procedimiento o en la regulación judicial puede incidir en la aplicación de las normas que se ocupan de cuestiones de carácter más «sustancial» (si es posible emplear este término en relación a las cuestiones procesales, tradicionalmente consideradas «adjetivas»). Es evidente, por ejemplo, que tal como veremos en un momento, la forma en que se articula el régimen de admisión de la demanda y el procedimientos para la inadmisión in limine litis pueden condicionar la eficacia de las normas sobre competencia judicial internacional. De la misma forma, el régimen de relaciones entre los órganos que conocen en primera y en segunda instancia es relevante para el funcionamiento de todo el sistema procesal. Ambas cuestiones (como muchas otras) están reguladas en los Derechos de origen interno de los Estados miembros y, sin embargo, condicionan la aplicación de los instrumentos de la UE.

Esta necesaria consideración de los Derechos internos de los Estados miembros debería estar presente en formas diversas en el diseño de los instrumentos de la UE. Estos deberían asumir que están destinados a articularse necesariamente con las normas de origen interno de los Estados miembros; esto es, tales instrumentos de la UE deberían diseñarse considerando que forzosamente deberán operar en conjunción con una pluralidad de Derechos de origen interno, Derechos que en ocasiones pueden presentar diferencias significativas entre ellos. Evidentemente esta consideración dificultará la elaboración de los instrumentos procesales de la UE; pero no realizarla supone, como veremos a continuación, complicar de forma casi intolerable la tarea de los aplicadores del Derecho.

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3. Reglamentos europeos y procedimientos nacionales
3.1. Remisión a los derechos nacionales

La consideración en los Reglamentos de la UE de las diferencias entre los Derechos de los Estados miembros no ha podido ser eludida, como muestra la abundancia de remisiones que incluyen estos instrumentos a las regulaciones nacionales. Basta con considerar, por ejemplo, los Anexos I, II, III y IV del Reglamento 44/2001 en los que se incluyen las referencias a normas de competencia nacionales, órganos nacionales y procedimientos nacionales que han de ser tenidos en cuenta en la aplicación del Reglamento o los Anexos A, B y C del Reglamento 1346/20007. Quizás sea significativo que en Reglamentos posteriores no se haya optado por esta técnica de inclusión en Anexos de la información relevante para la aplicación del Instrumento, habiéndose preferido que los imprescindibles datos referidos a los Derechos internos de los Estados miembros fuera remitido a la Comisión para que ésta elaborara un Manual que incluyera tales informaciones8o hiciera públicas dichas informaciones mediante su publicación en el DO o por otros medios9.

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Quizás no sea premeditado; pero el cambio que supone que las referencias explícitas a órganos y regulaciones de los Estados miembros se excluyan del texto del Reglamento y se remitan a publicaciones «informativas» de las que es...

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