Reglamento (UE) núm. 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (DOUE L 150/59, de 20 de mayo de 2014)

AutorDoctora Ana María Barrena Medina
CargoMiembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Páginas17-18

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Alusión al Protocolo que requiere recordar que el principal instrumento internacional por el que se establece un marco general para la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos es el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado en nombre de la Unión; y que el Protocolo es el marco en el que se desarrollan las normas generales del Convenio relativas al acceso a los recursos genéticos y a la participación en los beneficios monetarios y no monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los mismos, aprobado, igualmente, en nombre de la Unión. Y debiéndose aclararse que el Protocolo se aplica a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen derechos soberanos, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio, en oposición al ámbito más amplio del artículo 4 del Convenio. Así pues, el Protocolo no se extiende a todo el ámbito de jurisdicción del artículo 4 del convenio, como las actividades que tienen lugar en áreas marinas fuera del ámbito jurisdiccional nacional.

Volviendo al nuevo reglamento, con su aplicación se pretende contribuir a la conservación de la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes.

Un reglamento que será de aplicación a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen sus derechos soberanos, y a los conocimientos tradicionales a ellos asociados a los que se acceda tras la entrada en vigor del Protocolo en la Unión. También resulta de aplicación a los beneficios derivados de la utilización de dichos recursos y conocimientos. No aplicándose, por el contrario, a los recursos para los que existan instrumentos internacionales especificados que regulen el acceso a los mismos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, que sean coherentes con el Convenio y el Protocolo. Y en todo caso, las prescripciones del reglamento se entenderán sin perjuicio de las normas de los Estados en la materia dentro del ámbito de aplicación del artículo 15 CDB, ni de las disposiciones de los Estados sobre el artículo 8, letra j), del Convenio relativo a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

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Reglamento en el que se procede a la inclusión de las definiciones del Protocolo y del Convenio, dada su...

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