El Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil

AutorEduardo Trigo - Gonzalo Urcelay
Páginas77-82

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Introducción

Aunque todos los Estados miembros de la Unión Europea disponen de procedimientos para la adopción de medidas cautelares relativas a la retención de cuentas en entidades financieras (el «Banco» o los «Bancos»), las condiciones para su obtención y eficacia varían ostensiblemente en cada uno de ellos. De forma especial, la regulación nacional de este tipo de medidas difiere cuando estas afectan a cuentas bancarias localizadas en diferentes Estados miembros, con la consiguiente limitación de los acreedores y de los tribunales para prevenir la «desaparición» de activos susceptibles de ejecución.

Conscientes de esta limitación, en el Programa de Estocolmo de diciembre de 2009 -que estableció las prioridades en materia de justicia, libertad y seguridad para el período de 2010 a 2014-, el Consejo Europeo solicitó a la Comisión que evaluara la necesidad de establecer medidas provisionales a escala de la Unión Europea para prevenir la (excesivamente) habitual transferencia o retirada de fondos poseídos por deudores en cuentas bancarias mantenidas en un Estado miembro («EM») ante la inminencia de su embargo.

En concreto, los Estados miembros reclamaron el establecimiento de un instrumento jurídico de la Unión Europea que fuera vinculante y directamente aplicable, y que permitiera, en asuntos civiles y mercantiles con componente transfronterizo, la eficaz y rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias.

En aquel marco, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (UE) n.º 655/2014, de 15 de mayo de 2014 (publicado en el DOUE L 189/59, de 27 de junio de 2014), por el que se estableció el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas

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a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (el «Reglamento»).

El Reglamento, que entró en vigor a los veinte días de su publicación, es aplicable a todos los Estados miembros de la Unión Europea -excepto Reino Unido y Dinamarca- desde el 18 de enero de 2017 (art. 54), con la excepción del artículo 50, relativo a la información que debían facilitar los Estados miembros a la Comisión Europea para poder hacer efectivas el resto de normas que lo componen, que es aplicable desde el 18 de julio de 2016.

Asimismo, en aplicación del artículo 51 del Reglamento, la Comisión Europea adoptó el pasado 10 de octubre de 2016 el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1823, publicado en el DOUE L 283/1, de 19 de octubre de 2016, por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (el «Reglamento de Ejecución»).

En las siguientes páginas se analizarán los aspectos más relevantes del Reglamento.

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del Reglamento, tal y como se define en su artículo 1, es el de establecer un procedimiento a nivel de la Unión Europea (alternativo a las medidas cautelares previstas en el Derecho nacional de cada Estado), que permita a un acreedor obtener una orden de retención de cuentas bancarias para evitar la transferencia o retirada de fondos de cuentas que el deudor u otra persona en nombre de este mantengan en un EM.

El ámbito de aplicación del Reglamento afecta a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate.

No obstante, se excluyen de forma expresa de su ámbito de aplicación: (i) los derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que se atribuyan efectos comparables a este; (ii) los testamentos y sucesiones; (iii) los créditos frente a deudores incursos en procedimientos de insolvencia, liquidación o los tendentes a alcanzar un acuerdo judicial o un convenio de acreedores; (iv) la seguridad social; y (v) el arbitraje.

El Reglamento subraya, asimismo, que no se aplicará a las cuentas bancarias que gocen de inmunidad frente a embargos, a las cuentas mantenidas en relación con el funcionamiento de cualquier sistema acorde con la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ni a aquellas de los bancos centrales ni a las cuentas mantenidas en ellos, cuando actúen en su calidad de autoridades monetarias.

Sí se aplicará, en cambio, a los fondos que se tengan en las cuentas de las que, según los registros del Banco, no sea titular exclusivo el deudor, o de las que sea titular un tercero en nombre del deudor o el deudor en nombre de un tercero, que podrán bloquearse en la medida en que estén sujetos a retención con arreglo al Derecho de ejecución del EM.

A efectos de clarificar su ámbito de aplicación, el Reglamento incorpora una serie de definiciones, entre las que se encuentran algunas como «asunto transfronterizo», «cuenta bancaria», «banco», «crédito» o «resolución judicial». De las anteriores definiciones adquieren especial relevancia los conceptos de «asunto transfronterizo» y de «cuenta bancaria». Por el primero, se entiende aquel en el que la cuenta o las cuentas bancarias que deban retenerse mediante la orden de retención se mantengan en un EM que no sea (i) el correspondiente al órgano jurisdiccional al que se solicite la orden de retención; ni (ii) el...

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