Desarrollo del diseño: el reglamento de la ley española y la propuesta de 2004 de modificación de la directiva

AutorCarmen Lence Reija
Cargo del AutorLetrada de la OEPM
Páginas443-454

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1. Introducción

Como es sabido, en los últimos años se ha producido en nuestro país una modernización del Derecho del diseño industrial. Esta modernización ha venido en gran medida impulsada por las normas que se han aprobado en el entorno comunitario.

El inicio de este proceso puede situarse en la Directiva de 13 de Octubre de 1998 (Directiva 98/71 CE, en adelante, DDC) cuya finalidad fue armonizar los aspectos de las legislaciones nacionales con mayor incidencia en el mercado interior (OTERO LASTRES: «En torno a la Directiva 98/7ICE sobre la protección jurídica de los Dibujos y Modelos», ADI, 1998, 21). Años después, concretamente el 5 de enero de 2001 se publicó en Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Reglamento CE núm. 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (en adelante RDC). La finalidad del RDC es la creación de un diseño comunitario. Así, mediante una solicitud depositada ante la Oficina para la Armonización del Mer-Page 444cado Interior, es posible obtener protección en el territorio de todos los Estados Miembros. El RDC también creó nueva figura jurídica: la de los diseños no registrados, que confiere un derecho contra la copia a los titulares de los diseños no registrados durante un período de tres años desde la primera divulgación.

En el ámbito nacional, el 8 de julio de 2003 se publicó en Boletín Oficial del Estado la Ley 20/2003 de 7 de julio de protección jurídica del diseño industrial (en adelante LDI). (Vid. GÓMEZ SEGADE, «Panorámica de la nueva Ley española de Diseño Industrial», ADI, XXIV, pág. 29) y LENCE REIJA, La protección del Diseño en el Derecho Español, Madrid, 2004). La LDI regula el régimen jurídico del diseño industrial en el Derecho español incorporando al Derecho español las normas previstas en la DDC.

El objeto de la presente crónica es dar noticia de los dos acontecimientos en materia de protección jurídica del diseño industrial que han tenido lugar durante 2004. El primero de ellos fue la aprobación del Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley del Diseño Industrial. El segundo consiste en la propuesta de modificación de la DDC.

2. El reglamento de ejecución de la ley 20/2003 de protección jurídica del diseño industrial

La necesidad de la aprobación de un reglamento de ejecución de la LDI se justifica porque muchas de las normas de esta ley no regulan con detalle ciertas cuestiones relativas a su puesta en práctica. De hecho, remiten para su desarrollo a un reglamento y, expresamente, la Disposición Adicional Segunda de la LDI autoriza al Consejo de Ministros a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

Son bien conocidas las ventajas que presenta el reglamento como medio de producción normativa. Entre ellas ha de destacarse la flexibilidad, ya que la modificación de los reglamentos, a diferencia de las modificaciones legislativas, no requiere aprobación parlamentaria, sino que basta con una decisión del Consejo de Ministros. Por este motivo, suelen reservarse a los reglamentos las cuestiones de carácter procedi-mental y relativas a los requisitos formales.

A estos efectos, el Consejo de Ministros aprobó, el 27 de septiembre de 2004, el Real Decreto 1937/2004, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de Julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, publicado en el BOE de 16 octubre de 2004 (núm. 250) al que nos referiremos con las siglas RLDI.

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2.1. Normas relativas a la solicitud de registro

El Título I RLDI regula los documentos que integran la solicitud. La solicitud, que estará sujeta al pago de una tasa, ha de reunir una serie de requisitos de forma y de contenido. El contenido de la solicitud, que se detalla en el artículo 1, consta de una serie de menciones obligatorias y otras opcionales. Con respecto a las menciones obligatorias, la solicitud habrá de contener una petición de registro de diseño, la identificación del solicitante así como su domicilio y, en el caso en que resida fuera del territorio español, una dirección en España a efectos de notificaciones, la reproducción gráfica del diseño, la indicación de los productos a los que se vaya a aplicar el diseño, la identificación y firma del representante si actúa por medio de éste y, por último, en el caso de que el solicitante reivindique la prioridad de una solicitud anterior, la fecha y el país de la solicitud anterior. Por lo que se refiere a las menciones voluntarias, la solicitud podrá contener, además, una descripción escrita del diseño, la indicación de la clase o subclase a que pertenezca el diseño conforme a la Clasificación Internacional establecida en el Arreglo de Locarno y la mención del diseñador o del equipo de diseñadores.

Resulta llamativo que, entre los requisitos obligatorios de la solicitud, no se encuentre la mención del diseñador. El derecho del diseñador a ser mencionado como tal está reconocido en el artículo 19 LDI. Este derecho, propio del sistema de patentes, encuentra sus raíces en el artículo 4 ter del CUP, introducido en la Conferencia de Revisión del Londres de 1932. La Ley de Patentes 11/86 no contempla la posibilidad de renunciar a este derecho, lo que la llevado a la doctrina a afirmar que el derecho a ser mencionado como autor es, en realidad un derecho moral ligado a la vertiente patrimonial del derecho (OTERO, LEMA, CASADO y GÓMEZ MONTERO, Comentarios a la Ley de Patentes, Barcelona, 1987, pág. 32.)

Ahora bien, a diferencia de la Ley de Patentes, el artículo 1.2 RLDI prevé la posibilidad de renunciar a este derecho. Este artículo reproduce lo previsto en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución del RDC (Reglamento CE 2245/2002 de la Comisión de 21 de octubre de 2002).

En nuestra opinión, hubiera sido deseable que la posibilidad de renunciar, hubiera sido reconocida en la propia Ley. Por lo que respecta a la acreditación de la renuncia, conforme al artículo 1.2, basta con presentar una declaración del solicitante, bajo su responsabilidad, de que el diseñador ha renunciado expresamente a este derecho. En nuestra opinión, esta norma no garantiza la protección los intereses del diseñador frente a una apropiación fraudulenta de su diseño. En este sentido, hubiera sido preferible exigir que el documento acreditativo de la renuncia sea firmado por el propio diseñador.

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La solicitud habrá de presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga su domicilio o un establecimiento comercial el solicitante o su representante. También podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, artículo 38.4. Estos lugares son los registros de cualquier órgano administrativo tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas, o los órganos de la Administración Local que hubieran suscrito el oportuno convenio. También se incluyen las representaciones diplomáticas o consulares de España en el extranjero y las oficinas de correos, con sujeción a ciertas formalidades.

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