El reglamento (CE) núm. 2790/1999, de 22 de diciembre de 1999, sobre limitaciones verticales

AutorFrancisco Hernández Rodríguez
Cargo del AutorUniversidad de Santiago
  1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL REGLAMENTO

    La Comisión Europea ha aprobado el 22 de diciembre de 1999 un Reglamento relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (en adelante el Reglamento), que modifica de forma sustancial el tratamiento de los acuerdos verticales en el Derecho comunitario de la competencia. Este Reglamento es una de las primeras manifestaciones normativas de los vientos de cambio que azotan el Derecho comunitario de la competencia, que hasta la fecha han tenido su principal manifestación en la publicación del Libro Blanco sobre la modernización de las normas que aplican los artículos 81 y 82 del Tratado (sobre el Libro Blanco véase la crónica de Ana Tobío Rivas en este número de ADI).

    A grandes rasgos, el Libro Blanco propone que el régimen de autorizaciones vigente se sustituya por la aplicación directa del artículo 81.3, lo que daría lugar a un sistema de exenciones directamente aplicable por las empresas. Este sistema debe venir acompañado por un reforzamiento del control a posteriori de los acuerdos y por una aplicación descentralizada del artículo 81.3. Aunque no se puede decir que el Reglamento sea una consecuencia directa de la publicación del «Libro Blanco», cuyas propuestas requieren una reforma mucho más profunda del Derecho comunitario de la competencia, hay que reconocer que en el Reglamento subyacen ya, aunque de forma tímida, algunas de sus principales propuestas.

    Una de las líneas de reforma del Derecho antitrust comunitario que la Comisión propone en el Libro Blanco es la implantación de un sistema de excepción legal que permita un control a posteriori de los acuerdos restrictivos de la competencia. De acuerdo con este sistema, cualquier órgano administrativo o judicial que aplique el artículo 81.1 TCE aplicará simultáneamente el 81.3. La principal consecuencia de este sistema es que los acuerdos que cumplan los requisitos del artículo 81.3 serán lícitos desde el momento de su celebración, sin necesidad de notificarlos ni de obtener una autorización. Para facilitar la puesta en práctica de este sistema, es necesario modificar los Reglamentos de exención en bloque para simplificar y aclarar la aplicación del artículo 81.3 por parte de las empresas. El primero de la nueva generación de Reglamentos de exención en bloque es el 2790/1999 para los acuerdos verticales, al que debe seguir otro para los acuerdos horizontales.

    La implantación de un sistema de excepción legal y control a posteriori conllevará importantes ventajas para el desarrollo del Derecho comunitario de la competencia. Así, desaparecerá la competencia exclusiva de la Comisión para la aplicación del artículo 81.3, por lo que las autoridades que se encarguen de la aplicación del Derecho antitrust podrán realizar una valoración completa de los acuerdos, a la luz de los apartados 1 y 3 del artículo 81. Además, se facilitará la descentralización de la aplicación de las normas comunitarias de competencia y se suprimirá el régimen de notificación de acuerdos para una autorización, por lo que la Comisión podrá dedicar más recursos a la represión de las restricciones más graves a la competencia.

    El Reglamento, que ha entrado en vigor el 1 de junio de 2000, no crea este sistema de excepción legal que propone la Comisión. Simplemente supone un primer paso que ayudará a conseguir este objetivo, que requiere de reformas mucho más profundas del Derecho comunitario de la competencia, en especial del Reglamento 17/62 (Reglamento núm. 17, de 6 de febrero de 1962).

    El Reglamento es único para todo el sector de la distribución, por lo que deroga...

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