El reglamento de medidas de seguridad 994/1999, de 11 de junio

AutorConcepción Conde Ortiz

La protección de los derechos y libertades de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales conlleva que se adopten medidas de índole técnica y organizativas que garanticen la seguridad y confidencialidad de la información,296con la finalidad de preservar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos personales frente a su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado297. El Convenio 108 del Consejo de Europa, incluía un apartado dedicado a la "seguridad de los datos", que señalaba las medidas de seguridad a tomar contra la destrucción accidental, la pérdida accidental, el acceso, la modificación o la difusión no autorizados de los datos.

Adviértase que ni en la Directiva, ni en el Convenio 108 del Consejo de Europa se establece un régimen jurídico diferenciado par los datos relativos a la ideología, religión o creencias como hace la legislación española.

En el sistema de seguridad de los datos y su tratamiento se mantienen las exigencias de la LORTAD, con la aprobación del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio. En la disposición transitoria tercera de la Ley 15/1999, se recoge que continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes, en especial los Reales Decretos 428/ 1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la Ley 15/1999.

El Real Decreto 994/1999 tiene por objeto el desarrollo de los dispuesto en el artículo 9 de la LOPD. En este artículo se prevé la obligación del responsable del fichero y del encargado del tratamiento de adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos personales. Se cumple así con la exigencia del artículo 9.2 de la LOPD cuando dispone que "no se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas".

La novedad del artículo 9 de la LOPD en relación a la derogada LORTAD estriba en la ampliación de responsabilidades al encargado del tratamiento de las...

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