El reglamento de la institución arbitral a la luz de la nueva ley de arbitraje

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas535-548

Page 535

I

El convenio por el cual las partes se someten a una institución arbitral puede ser diseñado de forma simple o compleja. En el primer caso su contenido se limita a la simple sumisión sin ningún otro adietamiento, con designa del nombre de la institución que habrá de encargarse de todos los particulares necesarios para el funcionamiento del arbitraje. En el segundo caso las partes cuidan ya de preconstituir o integrar alguno o todos de estos particulares, dejando para la institución un cometido parcial o simplemente residual, constreñido por regla general al nombramiento del tercer arbitro (cuando el arbitraje lo es de tres) o al mero apoyo logístico. En cualquiera de ambos supuestos, sin embargo, el convenio arbitral tiene muchas de las características de los contratos normados ya que, o bien disciplina explícitamente el procedimiento que habrá de seguirse ante eventuales o futuras desavenencias, o bien esa regulación queda implícitamente contenida per relationem a un reglamento institucional. Pero lo sobresaliente del caso, a mi parecer es el predominio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, ya que la sumisión a un reglamento institucional es tan libre vinculante como pueda serlo el diseño que hayan preferido realizar las propias partes, todo ello, naturalmente sin más límites que los que imponga la ley.

Precisamente de contrato normativo habla la Exposición de Motivos de la propia Ley que comentamos señalando como contenido del mismo aquello que se disponga en el correspondiente reglamento institucional, el cual pasa a tener un cometido complementario, y en cierta medida, incluso supletorio de la propia Ley, hasta tal punto que resulta posible someterse al mismo sin necesidad de encomendar la administración del arbitraje a la institución fuente de dicho reglamento.

Estas características de complementariedad y supletoriedad legal que yo le veo a los reglamentos institucionales, y que de alguna manera se convierten en una necesidad impuesta por el significativo hecho de que la Ley no disponga de un modo general como norma supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil (a la que solo se remite en casos muy específicos) es lo que me ha permitido alabar sin apenas reservas la buena operatividad que por regla general ha tenido la antigua Ley de Arbitraje de

Page 536

5 de diciembre de 1988 ya que allí donde ella no podía llegar por cuestiones de inter-pretación o integración, allí solían estar los reglamentos institucionales dispuestos a despejar la confusión o dar cobertura a la laguna.

Cierto que el problema ha estado, y siempre lo estará, en discernir sin correr riesgos hasta donde alcanzan los límites de la libre disposición puesto que la Ley, pese a que no le podamos regatear el esfuerzo, no se entretiene en añadir, al pié de todos sus artículos la naturaleza dispositiva o imperativa de cada una de sus proposiciones.

A parte sin embargo de su relativa completad, tenemos, además, una pista hermenéutica auténtica que hallaremos en la propia Exposición de Motivos: «la presente Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes». Pero no es ésta la única referencia. «La voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma» dirá más adelante. «En cuanto a la capacidad para ser arbitro, se opta por el criterio de la mayor libertad de las partes». «Respecto al procedimiento de recusación, la premisa es una vez más la libertad de las partes». En otro párrafo se dirá que en cuanto a la regulación de las actuaciones arbitrales «la Ley vuelve a partir del principio de auto-nomía de la voluntad». El que todas estas manifestaciones, y otras muchas que siguen en la referida Exposición, no son meramente contingentes o puntuales se vislumbra más claramente cuando el legislador opta por revelar, al tratar del procedimiento, pero igualmente extensible al conjunto que «las opciones de política jurídica que subyacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes».

La Ley escenifica esta política usando estos tres tipos de frases o sus equivalentes:

  1. «Las partes podrán acordar libremente…» (arts. 12, 14, 15, 18, 19, 25, 26, 28, 34, 36, 38).

  2. «Salvo acuerdo en contrario de las partes…»(arts 5, 13, 16, 23, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 37, 39).

  3. «A falta de acuerdo…(arts. 15, 18, 25, 26, 34).

Tal como ya he opinado anteriormente nada impide que la falta de alguno de estos tres referentes permita seguir interpretando la norma como dispositiva ya que, la política jurídica, tantas veces reiterada en la Exposición de Motivos, lógicamente debe llevar a tratar como excepcional la naturaleza cogente de los preceptos, salvo aquellos que interrelacionan con normas procesales estatales.

Tal vez pudiera parecer que aquellas disposiciones que hacen referencia a las potestades de los arbitros, orillando cualquier alusión a las partes, pertenecen al capítulo del ius cogens. Es posible que ello sea así en algunas de tales disposiciones, pero no necesariamente en todas, ya que resulta difícil concebir una potestad arbitral que no se ejercite dentro del procedimiento, entendido éste en sentido amplio, de donde se sigue que habiéndose dado a las partes la facultad de convenir libremente el procedimiento (art. 25), será su voluntad la que fije las reglas a que deben acomodarse los arbitros,

Page 537

excepción hecha de aquellas que deriven de un orden superior, como pudieran serlo las comprendidas en los principios constitucionales de igualdad y de audiencia.

Expuesto lo anterior fácilmente parece que esa amplia autonomía de la voluntad que a borbotones surge de la Ley, debiera a su vez ser aplicable al reglamento institucional, ya que aquella voluntad deviene transmisible a este último en virtud del convenio arbitral, siempre y cuando se trate de un convenio de los que al principio de este trabajo he venido en denominar simple. Vienen asi a establecerlo, yo diría con cierta radicalidad incluso, los parágrafos a) y b) del articulo 4 de la Ley.

Cuando una disposición de la presente Ley:

  1. deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto en el caso previsto en el artículo 34;

  2. se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.

Obviamente si el convenio arbitral es de los que llamo complejos porque contienen regulaciones específicas de alguno o varios aspectos del procedimiento arbitral o de la forma de elección de los arbitros, la facultad de tomar esas decisiones con todo pertenecer también al campo de la autonomía de la voluntad no se transmitirá a la institución arbitral por el solo hecho de la sumisión, ya que se las han reservado los contratantes, aunque no negaré que puede plantearse algún problema interpretativo si a pesar de lo regulado en el convenio las partes insisten, tal vez inadvertidamente, en someterse no solo a dicha institución, sino también a su reglamento, o «de acuerdo con su reglamento». No es infrecuente que ello suceda, cosa que llega a producir una clara y nada deseable antinomia, susceptible incluso de viciar el laudo.

En el análisis de la antedicha norma produce una cierta perplejidad la exclusión de transmitir a la institución arbitral la facultad de adoptar las decisiones relacionadas en el artículo 34, y ello porque dicho precepto contiene en su parágrafo primero una opción que en la anterior Ley podía ser transferida con toda nitidez. Me estoy refiriendo a la opción arbitraje de derecho - arbitraje de equidad, opción de la cual queda excluida la institución arbitral. Pero prefiero tratar esta cuestión en la segunda parte de este trabajo.

II

La cuestión es la siguiente: ¿cuál puede ser el alcance y contenido legales de un reglamento institucional?

Para dar respuesta, lo más acertada posible, a la precedente cuestión, hay que partir de la base de que el rango que el referenciado artículo 4 otorga al reglamento,

Page 538

al menos explícitamente, es muy superior al que podíamos encontrar en la antigua Ley., ya que ahora se habla de integración, lo cual presupone la potestad de llenar las lagunas que contenga el convenio arbitral, dando, o no dando, a las partes una última oportunidad de hacerlo ellas. . Esta potestad alcanza a mi parecer la de inter-pretar asimismo dicho convenio cuando le falte claridad suficiente y las partes no se pongan de acuerdo sobre su significado. Aunque la Ley no hable de interpretación, conviene no solo recordar que quién puede integrar, con mayor autorización puede interpretar, sino que además el otorgamiento de la potestad integrativa que concede la Ley se halla comprendida en un artículo precisamente intitulado «Reglas de interpretación».

Lo primero que conviene afirmar es que el reglamento puede contener como elemental cautela una regla de rechazo al encargo arbitral, absoluta o simplemente facultativa en aquellos casos en que el convenio arbitral (complejo) contenga otras disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR