Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal

AutorRamón Badenes Gasset

ANEXO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1. Ámbito de aplicación.

  1. El presente Reglamento es de aplicación a las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

    Asimismo, el presente Reglamento será de aplicación a las Delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en territorio de más de una Comunidad Autónoma respecto a los bienes situados en España y a las actividades que realicen en territorio nacional.

  2. Quedan excluidas de la aplicación de este Reglamento:

    1. Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, de Patrimonio Nacional, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

    2. Las entidades constituidas en virtud de Convenio Colectivo entre las organizaciones empresariales y sindicales que, a la entrada en vigor de la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, hayan adoptado la forma de fundación laboral.

    ART. 2. Fines y actividades fundacionales.

    La fundación ha de constituirse para los fines de interés general establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

    ART. 3 Dotación fundacional.

  3. El Protectorado comprobará que la dotación sea adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.

  4. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Patronato identificará con precisión los bienes y derechos integrantes de la dotación fundacional. Si la dotación consistiera en dinero, su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dineradas se cuantificarán de igual forma y se valorarán por el Protectorado con arreglo a las normas reguladoras de dichas aportaciones a sociedades de responsabilidad limitada.

    3 El Protectorado velará en todo momento por la integridad y suficiencia de la dotación de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y el presente Reglamento.

  5. Los compromisos de aportaciones de terceros en favor de una fundación sólo tendrán la consideración de dotación si están garantizados formalmente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Las garantías habrán de quedar descritas en la escritura fundacional,

  6. En el supuesto de enajenación de bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional, el valor de la contraprestación habrá de integrarse en aquélla.

    CAPITULO II DEL PATRIMONIO DE LA FUNDACIÓN

    ART. 4. Enajenación de bienes inmuebles.

  7. La enajenación de los bienes inmuebles que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual a los que se refiere el artículo 19.1 de la Ley 30/ 1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, requiere autorización previa del Protectorado.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, así como a los de los artículos 5.1, 7.1 y 8.1 del presente Reglamento, se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del Patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados.

    Asimismo, la vinculación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.

  8. La solicitud de autorización que formule el Patronato ha de ir acompañada de la siguiente documentación:

    1. Certificación del Patronato de la fundación del acuerdo de enajenación.

    2. Memoria acreditativa de las características del bien o derecho objeto de la enajenación y de los elementos y condiciones del negocio jurídico, con exposición de las razones en que se fundamenta la enajenación e indicación del destino del importe.

    3. Una valoración de los bienes o derechos con arreglo a criterios de mercado.

  9. La solicitud que formule el Patronato de la fundación será informada por el Protectorado, que podrá exigir una valoración pericial. Si el informe fuera contrario a la autorización se dará traslado al Patronato para que alegue lo que corresponda en un plazo de quince días.

  10. La autorización para enajenar habrá de otorgarla o denegarla el Protectorado en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.

    El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada, y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El cómputo del plazo se reanudará, por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre motivadas.

  11. De realizarse la enajenación previamente autorizada, en el plazo de un mes, se remitirá al Protectorado en ejemplar duplicado el título de enajenación, a efectos de su oportuna constancia en el Protectorado e inscripción en el Registro de Fundaciones.

  12. La enajenación de inmuebles no comprendidos en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no requiere autorización previa del Protectorado, bastando la comunicación a éste de dicha enajenación en el plazo de diez días.

    Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico.

  13. Excepcionalmente, y cuando el fin o la actividad fundacional así lo aconsejen el Protectorado, a solicitud de la fundación interesada podrá otorgar una autorización anual para enajenar en cualquier momento los bienes inmuebles que se relacionen en la solicitud o los que vengan a sustituir a aquéllos.

    El Patronato comunicará trimestralmente al Protectorado los negocios jurídicos efectuados, quien podrá revocar la autorización cuando éstos sean lesivos para los intereses de la fundación sin perjuicio de la eficacia de los negocios jurídicos ya efectuados.

    ART. 5. Gravamen de bienes inmuebles.

  14. El gravamen de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 4.1 del presente Reglamento requiere autorización previa del Protectorado.

  15. La solicitud de autorización deberá contener expresión de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando se trate de préstamos hipotecarios, se ha de determinar expresamente la cuantía y el destino del principal, la valoración del bien de conformidad con los criterios utilizados habitualmente por las entidades de crédito, los intereses pactados y el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada.

    2. Cuando se trate de usufructos, derechos de superficie u otra clase de gravámenes sobre tales bienes, se ha de expresar el valor de los derechos reales que se pretende constituir, su duración y los elementos y condiciones esenciales del gravamen.

    A efectos de valoración del derecho real que se pretenda constituir se estará a lo prevenido en las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales relativas a la constitución de derechos reales.

  16. El procedimiento y la documentación necesarias para autorizar el establecimiento del gravamen son los que establece el artículo 4 de este Reglamento.

  17. El gravamen de inmuebles no comprendidos en el primer párrafo del artículo 4.1 de este Reglamento no requiere autorización previa del Protectorado, bastando en estos supuestos la comunicación del establecimiento de dicho gravamen en el plazo de diez días. En. esta comunicación habrán de detallarse todas las circunstancias concurrentes conforme establece el apartado 2 de este artículo.

    ART. 6. Enajenación y gravamen de establecimientos mercantiles o industriales.

    Para enajenar establecimientos mercantiles o industriales, así como para establecer gravámenes sobre los mismos, son de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 4 y 5 de este Reglamento.

    ART. 7. Enajenación y gravamen de bienes muebles.

  18. La enajenación o gravamen de bienes muebles que formen parte de la dotación fundacional o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual requiere autorización previa del Protectorado.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, y por lo que se refiere a la determinación de la vinculación directa de los bienes y derechos de la fundación al cumplimiento de los fines fundacionales, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento.

    La solicitud de autorización para establecer el gravamen deberá contener expresión de las circunstancias a que se refiere el artículo 5.2 de este Reglamento de conformidad con el tipo de gravamen que se desee establecer.

    La documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización de enajenación o gravamen es la que se establece en el apartado 2, a) y b) del artículo 4 de este Reglamento.

    El procedimiento para autorizar la enajenación o gravamen es el que establecen los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 4.

  19. Si no concurrieran las circunstancias que exigen autorización previa del Protectorado pero se tratase de enajenar o gravar un objeto de extraordinario valor de aquellos a los que se refiere el artículo 19.2 de la Ley 30/ 1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General...

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