Reglamento (UE) núm. 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos. (DOUE L 201/60, de 27 de julio de 2012)

AutorAna María Barrena Medina
CargoPersonal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Páginas23-25

Page 23

Temas Clave: Productos Químicos; Sustancias Peligrosas; Exportación e Importación

Resumen:

Este Reglamento se toma sobre la base del Convenio Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional; Convenio que autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud humana y del medio ambiente más estrictas, siempre que se ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional; facultad que es ejercida por la Comunidad. De tal modo que ahora se procede a refundir las disposiciones en la materia, esencialmente el Reglamento (CE) 689/2008 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

Se enuncian como objetivos de este Reglamento el aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («el Convenio»); el promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños; y el contribuir a la utilización racional desde el punto de vista medioambiental de los productos químicos peligrosos.

Resultando ser de aplicación sus disposiciones a: determinados productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio «el procedimiento PIC»; a determinados productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión o en un Estado miembro; y a los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, etiquetado y envasado. Por el contrario, no resulta de aplicación a otros artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, se previene que es conveniente que los artículos, en el sentido en que se definen en el presente Reglamento, que contienen productos químicos que pueden liberarse en determinadas condiciones de su uso o eliminación y que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión dentro de una o varias de las categorías de utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC se sometan también a las normas de notificación de exportación. Por otra parte...

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