Reglamento del régimen económico y fiscal de Canarias

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas1-27

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1. Introducción

El Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y, el Real Decreto Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio (al que se refirió nuestro Boletín Fiscal 1- 2007, de enero de 2007) introdujo modificaciones muy sustanciales en la citada norma legal. Esta reforma legal se produjo como consecuencia de la necesidad de adaptar los incentivos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), como ayudas de Estado a la inversión a las correspondientes normas de Derecho Comunitario, y para corregir determinas deficiencias que, a entender del legislador, se habían puesto de manifiesto en la aplicación de los mismos desde la entrada en vigor de la Ley.

Aprobada la norma legal mencionada, y a diferencia de lo ocurrido hasta la fecha en la aplicación de la Ley 19/1994 del REF de Canarias, se ha procedido a la aprobación de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre).

A tenor de lo expuesto en su Exposición de Motivos esta nueva norma cumple con tres objetivos: desarrollar las remisiones que se encuentran en el texto legal, esclarecer determinados aspectos del mismo con el objeto de ofrecer mayor seguridad jurídica sobre los criterios que deben regir la aplicación de los incentivos fiscales regulados y, finalmente, determinar algunos conceptos que se incorporaron en la Ley tras la reforma de diciembre de 2006 que tiene su origen en el Derecho Comunitario y que son novedosos en nuestro ordenamiento fiscal.

2. Ámbito de aplicación de los incentivos fiscales previstos en los artículos 25 y 27

El Reglamento aborda cuestiones relacionadas con la determinación del ámbito subjetivo de la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y de la reducción en concepto de Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). Se precisa además su aplicación en el caso de entidades que prestan servicios financieros o servicios intragrupo.

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2. 1 Sujetos pasivos destinatarios de los incentivos fiscales

Los incentivos fiscales regulados tanto en el artículo 25 (exención en la adquisición de bienes de inversión) como en el artículo 27 (Reserva para Inversiones en Canarias) de la Ley 19/1994 serán de aplicación por:

* Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan su domicilio fiscal en Canarias y por los que, sin tener domicilio fiscal en Canarias, operen en dicho territorio mediante establecimiento permanente.

* Las entidades no residentes en territorio español cuando operen en Canarias mediante establecimiento permanente.

Adicionalmente la RIC podrá ser dotada por:

* Las personas físicas, contribuyentes del IRPF, con domicilio fiscal en Canarias así como por quienes no lo tienen, cuando en ambos casos desarrollen allí actividades económicas mediante establecimiento permanente, siempre que:

- Desarrollen actividades económicas, según se definen en el artículo 27 de la Ley 35/2006.

- Determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

- Lleven contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la RIC hasta aquel en que se deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.

* Las personas físicas no residentes en territorio español podrán disfrutar de la RIC cuando operen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, a través la correspondiente reducción en la base imponible por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El Reglamento establece la definición de establecimiento permanente por remisión a otros textos legales en los siguientes términos:

* A los efectos de la exención en la adquisición de bienes de inversión (artículo 25) el concepto de establecimiento permanente será el establecido en el artículo 17.1.2º de la Ley 20/1991.

Así se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.

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En particular tendrán esta consideración:

- La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

- Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

- Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.

- Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

A los efectos de la RIC (artículo 27), serán establecimientos permanentes los previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Según dicha norma, entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

2. 2 Entidades prestadoras de servicios financieros o de servicios intragrupo

Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), únicamente podrán realizar dotaciones a la RIC cuando la materialicen en alguna de las inversiones iniciales a las que se hará referencia posteriormente.

A estos efectos se establecen las siguientes precisiones:

* Se considerará que tienen como actividad principal la prestación de servicios financieros las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras, las sociedades y fondos de inversión colectiva, financieras o no financieras, los fondos de pensiones, los fondos de titulización, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos Page 4 de titulización, las sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por entidades financieras, las sociedades de garantía recíproca y las entidades extranjeras, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

Sólo se considerará que una entidad tiene como actividad principal la prestación de servicios intragrupo cuando, en el período impositivo en el que obtiene las rentas con cargo a las cuales efectúa la dotación a la reserva por inversiones, más del 50% de su cifra de negocio proceda de servicios prestados a otras sociedades del mismo grupo.

Recordamos que estas entidades cuando realicen dotaciones a la RIC únicamente podrán...

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