Reglamento de Costas. Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para...

Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE de 12 de diciembre de 1989).

TITULO III

UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO MARITIMO - TERRESTRE

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

SECCION 1. ª

Régimen general de utilización

Articulo 59

  1. La utilización del dominio público marítimo - terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requirieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley de Costas.

  2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas, y en otras especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (artículo 31 de la Ley de Costas).

    Artículo 60

  3. Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo - terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (artículo 32. 1 de la Ley de Costas).

  4. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:

    1. Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo - terrestre.

    2. Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.

  5. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible.

    Artículo 61

  6. A los efectos del apartado 1 del artículo anterior, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en los artículos 25. 1 de la Ley de Costas y 45. 1 de este Reglamento, excepto las de la letra b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados (artículo 32. 2 de la Ley de Costas).

  7. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará a todos los bienes de dominio público marítimo - terrestre y a todos los regímenes de utilización del mismo, incluyendo reservas, adscripciones, concesiones y autorizaciones cualquiera que sea la Administración competente.

    Artículo 62

    Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones; sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda (artículo 32. 3 de la Ley de Costas).

    Artículo 63

  8. Los embarcaderos, rampas y otros tipos de atraques a utilizar por embarcaciones de líneas regulares de tráfico de pasajeros en régimen de explotación comercial, temporal o permanente no podrán ubicarse fuera de la zona de servicio de los puertos.

  9. Cuando, por causas debidamente justificadas, las instalaciones a que se refiere el apartado anterior deban situarse fuera de una zona de servicio portuaria existente, deberá estar aprobada, con anterioridad al inicio de las obras, la ampliación de la zona de servicio portuaria, de forma que incluya el dominio público marítimo - terrestre afectado.

    Dichas instalaciones se ubicarán preferentemente fuera de las playas y previa evaluación de sus efectos sobre las condiciones de protección del entorno.

  10. La autorización del emplazamiento de puntos de atraque, de embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimas turísticas costeras, fuera de la zona de servicio de los puertos corresponderá al Servicio Periférico de Costas y será previa a la que deba emitir el órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Marina Mercante.

    CAPITULO III

    Reservas y adscripciones

    SECCION 1. ª

    Reservas

    Artículo 101

  11. La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo - terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en los artículos 32 de la Ley de Costas y 60 y 61 de este Reglamento.

  12. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

  13. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (artículo 47 de la Ley de Costas).

  14. La solicitud de reserva deberá ir acompañada del proyecto de las obras o instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la definición de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada.

  15. La declaración de zona de reserva deberá ser sometida a informe de la Comunidad Autónoma y, conforme a lo establecido en los artículos 115. b) de la Ley de Costas y 208. b) de este Reglamento, de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, deberá someterse a informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la misma se realice a favor de otro Departamento ministerial. Estos informes deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

  16. La propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva. 7. Declarada la reserva, se suscribirá un acta y plano por representantes del Departamento ministerial afectado y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

  17. Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se declaró la reserva, no podrán ser modificados durante la duración de la misma. Su modificación tendrá idéntica tramitación que la solicitud inicial.

    Artículo 102

  18. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinan en el apartado 3 de este artículo.

  19. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración (artículo 48. 1 y 2 de la Ley de Costas).

  20. A los efectos del apartado 1 se consideran las siguientes modalidades de gestión indirecta:

    1. Consorcio con otras personas jurídicas, públicas o privadas.

    2. Concesión.

    3. Gestión interesada.

    4. Concierto.

    5. Sociedad de economía mixta.

    6. Cualquier otra modalidad legalmente establecida.

    SECCION 2. ª

    Adscripciones

    Artículo 103

  21. La adscripción de bienes de dominio público marítimo - terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y, gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (artículo 49. 1 de la Ley de Costas).

  22. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo - terrestre ocupada por la zona de servicio portuaria o por la vía de transporte.

    Artículo 104

  23. A los efectos previstos en el artículo anterior, los proyectos de las Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados. 2. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representación de ambas Administraciones (artículo 49. 2 y 3 de la Ley de Costas).

  24. La adscripción de bienes de dominio público marítimo - terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo terrestre adscrito devengará el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquéllas.

    Artículo 105

    La adscripción se formalizará mediante el siguiente procedimiento:

    1. La Comunidad Autónoma interesada remitirá el proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su informe, con anterioridad a su aprobación definitiva.

      El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes disponga de la documentación necesaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, éste se entenderá favorable.

    2. Aprobado definitivamente el proyecto por la Comunidad Autónoma, ésta...

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