Reglamento Bruselas II-bis 2201/2003 de 27 noviembre 2003

AutorIsabel Lorente Martínez
Cargo del AutorProfesora Asociada Derecho internacional Privado y Doctora en Derecho. Universidad de Murcia - Abogada colegiada ejerciente ICAMUR
Páginas198-220
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IV. REGLAMENTO BRUSELAS II-BIS 2201/2003 DE 27 NOVIEMBRE 2003
1. Aspectos básicos
El Reglamento Bruselas II-bis 2201/2003 de 27 noviembre 2003 regula
también el secuestro internacional de menores cuando el menor es traslada-
do desde un Estado miembro en el Reglamento a otro Estado miembro tam-
bién en el Reglamento. Las normas de este Reglamento relativas al secuestro
internacional de menores entraron en vigor el 1 marzo 2005. El régimen ju-
rídico fijado por el Reglamento Bruselas II-bis se aplica cuando se verifica un
traslado o retención de un menor que es “ilícito”, en los dos casos contempla-
dos por el art. 2.11 RB II-bis.
Precisión de los conceptos jurídicos empleados por el Reglamento
Bruselas II-bis en relación con la sustracción internacional de menores.
Autonomía conceptual vs. dependencia conceptual. El Reglamento Bruselas
II-bis utiliza una amplia paleta de conceptos tomados algunos de ellos de cier-
tos convenios internacionales elaborados por la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado. El alcance y sentido de tales conceptos exige
realizar diversas puntualizaciones (STJUE 5 octubre 2010, as. C-400/10, PPU,
J. McB. vs. L.E. [restitución desde Inglaterra a Irlanda de tres menores])259.
Concepto de “traslado o retención ilícitos de un menor”. El art. 2.11 RB
II-bis indica que debe considerarse “traslado o retención ilícitos de un me-
nor”, el “traslado o retención de un menor cuando: a) se haya producido con infracción
de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por
un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro
en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado
o retención, y b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de
forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido
dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta
cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titula-
res de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular
sobre el lugar de residencia del menor”. Varias observaciones resultan necesarias:
(a) Este concepto coincide en gran medida con el concepto de “traslado o
retención ilícitos de un menor”, contenido en el art. 3 CH 1980 [sustracción
internacional de menores], del que lo ha tomado el legislador de la UE; (b)
Es claro que sólo existe un “traslado o retención ilícitos” en el sentido del art.
2.11 RB II-bis si el menor tenía su residencia habitual en el Estado miembro
259 STJUE 5 octubre 2010, as. C-400/10, PPU, J. McB. vs. L.E. ECLI:EU:C:2010:582.
Sustracción internacional de menores. Estudio jurisprudencial, práctico y crítico
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de origen inmediatamente antes de su traslado o retención, y se produce una
infracción del derecho de custodia atribuido en virtud del Derecho de ese
Estado miembro.
STJUE 9 octubre 2014, as. C-376/14 PPU, C - M, FD 45-49.
“45 En consecuencia, por las consideraciones expuestas en los apartados 37
a 43 de esta sentencia, ha de estimarse que el tribunal remitente pregunta, en
sustancia, con sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, si los artículos 2,
punto 11, y 11 del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que, cuando el
traslado del menor ha tenido lugar conforme a una resolución judicial ejecutiva
provisionalmente, que fue revocada posteriormente por una resolución judicial que
fijaba la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanece en el
Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que fue
trasladado el menor, al que se ha presentado una demanda de restitución de éste,
debe comprobar, evaluando todas las circunstancias específicas del caso, si el menor
aún tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente
antes de la retención ilícita alegada.
46 En ese sentido, es oportuno señalar que, según la definición del traslado o reten-
ción ilícitos enunciada en el artículo 2, punto 11, del Reglamento en términos muy
semejantes a los del artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980, para ser considera-
do ilícito en el sentido del Reglamento, el traslado o la retención debe producirse con
infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministe-
rio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación
del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente
antes de su traslado o retención.
47 De esa definición se sigue que la existencia de un traslado o una retención ilícitos
en el sentido del artículo 2, punto 11, del Reglamento supone que el menor tenía su
residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su tras-
lado o retención, y nace de una infracción del derecho de custodia atribuido en virtud
del Derecho de ese Estado miembro.
48 El artículo 11, apartado 1, del Reglamento prevé que los apartados 2 a 8 del
mismo artículo serán de aplicación cuando el titular del derecho de custodia solicite
a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución
con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, con objeto de conseguir la restitución
de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en «un Estado
miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual
inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos». De ello se deduce que no
sucede así si el menor no tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen
inmediatamente antes de su traslado o retención.
49 Por consiguiente, tanto del artículo 2, punto 11, como del artículo 11, apartado
1, del Reglamento se deduce que este último artículo sólo puede aplicarse para acoger
la demanda de restitución si el menor tenía su residencia habitual en el Estado
miembro de origen inmediatamente antes de su supuesta retención ilícita.”

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