La enseñanza no reglada que se desarrolla en los centros o academias.

AutorMª Carmen Núñez Zorrilla
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas30-48
1. - Naturaleza jurídica del contrato de enseñanza

En el contrato de enseñanza que se lleva a cabo en los Centros, una parte se obliga a prestar una específica actividad de enseñanza frente a otra, a cambio de un precio que ha de recibir de esta última, a la que asiste la intencionalidad de alcanzarla para su progreso intelectual o profesional. Por lo que no se promete ni se contrata un efectivo resultado, ya que éste depende de la disponibilidad del alumno para conseguirlo, con la captación útil y aprovechamiento positivo de las enseñanzas que se le imparten. El negocio se concreta en llevar a cabo la actividad pactada, aunque la misma se oriente directamente a producir el resultado que se espera de la prestación docente que se recibe y que exige la necesaria disponibilidad colaboradora del alumno13. La figura se enmarca así, dentro de la categoría del arrendamiento de servicios, en el que "una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto" (art.1544 C.c). El servicio objeto del contrato de arrendamiento, en general, puede estar formado por cualquier prestación, sea de la índole que sea, siempre y cuando se preste por cuenta propia y en régimen no laboral. La noción de servicio cubre realidades extremadamente diversas, ya que un servicio puede ser material (reparación, limpieza, hostelería, transporte), financiero ( crédito, seguro) o intelectual (cuidados médicos, asesoramiento jurídico). Comprende los servicios no solo manuales, sino también los intelectuales, y de los amplios términos en que se halla redactado el art.1544 C.c, se puede deducir que en su ámbito se integran los servicios de cualquier naturaleza, clase y jerarquía14. El objeto del contrato esta constituido por una actividad humana con independencia del resultado obtenido o dimanante de la misma. El prestador del servicio se obliga solo a una obligación de medios o de actividad, de forma que responderá por incumplimiento únicamente cuando en el desarrollo de su actividad actúe de forma negligente, y no cuando como consecuencia de dicha actividad no se logre el resultado esperado, pues éste queda fuera del marco obligacional del prestador15. Como actividad humana en beneficio de otro, en este contrato no se promete el resultado, sino la adopción de las medidas adecuadas normalmente conducentes a su obtención. El deudor del servicio solo incumple si su actuación no se ajustó a la diligencia que le era exigible, por lo que la actividad diligente asegura el derecho a la retribución en las obligaciones de medios16.

Los rasgos hasta ahora apuntados definen la naturaleza jurídica del contrato de enseñanza como un contrato de arrendamiento de servicios, en el que el prestador de esta enseñanza, a lo que se obliga es a poner todos sus conocimientos y medios a su alcance para que el perceptor de los mismos se encuentre en condiciones de adquirirlos, con independencia de que el destinatario de la formación recibida llegue realmente a adquirirlos (asumirlos) o a alcanzar los rendimientos o frutos esperados que se derivarían de esta actividad. Pues la consecución del resultado (superar el curso o asignatura con aprovechamiento) va a depender también y en gran medida, de la capacidad y del grado de esfuerzo o colaboración del alumno para conseguirlo. Por ello, en la actividad de enseñanza no tiene sentido que el sujeto encargado de impartir la formación se comprometa a un resultado. Pues lógicamente, al ser una actividad de tipo intelectual, éste se hace depender mayoritariamente de las dotes o aptitudes del que la recibe, lo que escapa de la esfera de control y de los medios del que la ofrece.

De la descripción apuntada pueden extraerse una serie de rasgos definidores de la figura. Tales son los que la caracterizan como un contrato consensual, puesto que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes; bilateral, ya que del mismo surgen obligaciones para ambas partes: la de prestar el servicio de enseñanza y la de abonar su precio, asumidas recíprocamente y de forma interdependiente, porque la prestación de cada una tiene su razón de ser o su causa en la contraprestación que recibe de la otra; oneroso, puesto que la actividad en que consiste la enseñanza se presta a cambio de precio cierto, existiendo un intercambio de prestaciones principales; conmutativo, porque se produce un intercambio económico proporcional equilibrado entre las prestaciones de enseñanza y de pago del precio, las cuales se encuentran determinadas de antemano17.

El contrato tiene además una naturaleza personal, porque la persona que acude a un Centro de enseñanza determinado normalmente lo hace habiéndose cerciorado antes de sus características (buen o mal funcionamiento, prestigio, tipo de profesorado e instalaciones, etc) e ideario propio (ideología, línea de pensamiento). La persona que elige un Centro y no otro, lo hace confiando en que el Centro elegido le va a proporcionar una formación en mejores condiciones o de más calidad, o que se ajusta a sus intereses personales, y en esta medida puede decirse que la relación tiene una naturaleza personal, aunque en la misma intervenga una persona jurídica (Centro de enseñanza) como prestadora del servicio.

Ahora bien, el hecho de que la obligación asumida por el prestador se califique como personal, no implica que este deudor no pueda valerse de auxiliares para llevarla a cabo, pues la naturaleza misma de esta obligación demanda que deba ser realizada por otras personas distintas del deudor, que van a colaborar con este para hacer posible su ejecución. Efectivamente, cuando la enseñanza es ofrecida por una persona jurídica, ésta va a tener que valerse necesariamente de personas físicas para poner en práctica materialmente su cumplimiento. El desempeño del contenido de la prestación de enseñanza es llevado a cabo por los profesores contratados por el Centro, que son los auxiliares del cumplimiento de la obligación principal en que consiste la enseñanza.

Teniendo en cuenta las características de la sociedad moderna, en la que todas las actividades están presididas por una acentuada división del trabajo, la consecuencia lógica es que la regla general sea la utilización de auxiliares en el cumplimiento de la obligación, los cuales pueden intervenir en cualquier faceta del programa prestacional, incluso en la realización de todo él18. Pues cuando se trata de servicios profesionales debidos por personas jurídicas, como es aquí el caso, la propia naturaleza del sujeto deudor (Centro de enseñanza) presupone la necesaria intervención de auxiliares de cumplimiento suyos (la actividad de enseñanza solo puede ser prestada, obviamente, por profesores-personas físicas). Las prestaciones personalísimas no son lo normal en el tráfico, sino que en la sociedad moderna, caracterizada por la producción y el consumo en masa, por la división del trabajo que los hace posibles, predominan las prestaciones fungibles. La hiperespecialización y el desarrollo tecnológico hacen que, para el cumplimiento de buena parte de las obligaciones sea necesario contar con terceras personas que posean los conocimientos o la especialización de que carece el deudor. A éste se le reconoce con carácter general, la libertad de organizar como le resulte más conveniente, las actividades de cumplimiento de su obligación, siempre que al final, ésta resulte exactamente cumplida19.

2. - Los elementos personales

En este contrato de enseñanza intervienen como partes o como sujetos obligados, de una lado; el Centro de enseñanza como ente con personalidad jurídica propia e independiente de los miembros que lo componen (art.38 C.c), con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y que en el contrato asume la posición del arrendador y por tanto, la del deudor de la prestación del servicio de enseñanza. Y de otro; el alumno, como persona física que en el contrato asume la posición de arrendatario o perceptor del servicio de enseñanza, y que se encuentra en la situación contractual de ser calificado como consumidor o usuario, a los efectos de la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, L.G.D.C.U, art.1.2º, parcialmente modificada por la Ley de 13 de abril de 1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación), en la medida en que como destinatario final adquiere este servicio para utilizarlo él mismo.

Las normas de la L.G.D.C.U van a formar parte, por tanto, del contrato de enseñanza que el alumno como consumidor o usuario celebra con el empresario público o privado o el profesional. La justificación de la defensa del usuario que esta Ley lleva a cabo, se encuentra en la desigualdad en que están los particulares frente a los empresarios, profesionales y la Administración Pública cuando contratan con ellos la prestación de servicios, y que sin duda alguna está presente también en el contrato de enseñanza que aquí se analiza. La protección que articula la L.G.D.C.U, que debe ser tenida en cuenta también para este tipo de actividad que ahora estudiamos, se concreta en tres momentos del proceso de la contratación:

En primer lugar, aparecen normas sobre las actividades de oferta, promoción y publicidad de los servicios. En este sentido son aplicables al contrato de enseñanza los arts.8 y 13, que exigen una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio. Muy importante es también la Ley General de Publicidad, de 11 de noviembre de 1988, que alude a la publicidad engañosa de los servicios (arts. 4 y 5) y al procedimiento para la cesación y rectificación de la publicidad ilícita (arts.25 a 33).

En segundo lugar, la L.G.D.C.U establece...

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