El usufructo: la regla 'salva rerum substantia' y sus excepciones

AutorDr. Gabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil, Emérito de la Universidad de Zaragoza
Páginas9-59

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Actividad práctica 1ª Una encuesta sobre el régimen del usufructo a contestar por los alumnos
1. En qué medida el régimen del CC español sobre el usufructo es romano

Comprueba cómo el régimen codicial del usufructo se encuentra en el Título VI, Del usufructo, del uso y de la habitación, del Li-

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bro II, De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones, comprendiendo los arts. 467 a 522; es decir un total de 56 preceptos, agrupados en un único capítulo que lleva el mismo rótulo, y que aparece, a su vez, dividido en cuatro secciones (1ª. Del usufructo en general, 2ª. De los derechos del usufructuario, 3ª. De las obligaciones del usufructuario, y 4ª. De los modos de extinguirse el usufructo). Dado que en este Cuaderno figura otro tema específico sobre el contenido y extinción del usufructo, el presente epígrafe ha de girar en torno al concepto y caracteres generales de este derecho real, examinados especialmente bajo la óptica del salva rerum substantia, salve-dad que aparece expresamente mencionada en el art. 467 en su propósito de definir este derecho real limitado de goce: «El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y substancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa».

Observa que, en cierto modo, puede hablarse de una cierta preeminencia que el CC otorga a este derecho real limitado, al regularlo inmediatamente después del derecho de propiedad, la copropiedad y las propiedades especiales, -dejando a salvo el tratamiento de la posesión cuya naturaleza resulta ser más bien sui generis (posesión como hecho y como derecho)-; así como también en lo relativo a la extensión, relativamente amplia, dedicada a la regulación de este derecho real limitado, normativa considerada, en algún modo, como modelo o esquema para los restantes iura in re aliena.

Sin duda fue un invento romano la estructura interna del Derecho patrimonial, basada en la distinción entre el ius in re (derecho real) y ius in personam (derecho personal o de crédito), y dentro de la primera categoría estableciendo la diferenciación entre la plena in re potestas (dominium o proprietas), y los derechos reales limitados que sólo atribuían a su titular alguna o algunas de las facultades integrantes de la propiedad. En este sentido el usufructo romano ofrece la mayor densidad jurídica y económica de todos los iura in re aliena.

Recuerda que el modo de operar los juristas romanos no era meramente teórico, en el sentido de que, inicialmente, se pusieran a discurrir sobre el tema, logrando redactar al final de su reflexión el régimen de los iura in re aliena en su conjunto, sino que cada uno de los

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derechos reales limitados surgieron, caso por caso, siguiendo las necesidades de la vida. He aquí lo que, al respecto, dice el profesor J. IGLESIAS, Derecho Romano. Instituciones de Derecho privado, 6ª ed. (Barcelona 1972), págs. 342 s.: "El usufructo aparece más tarde que las servidumbres. Posiblemente hacia finales del siglo VI a.d.C. de Roma, cuando entra en quiebra la vieja concepción familiar y se difunde el matrimonio libre (sine manu). Su nacimiento responde a la necesidad de dejar a la viuda lo necesario para seguir viviendo en la forma que lo hiciera antes de morir el marido, y sin que, por otra parte, se le nombre heredera en perjuicio de los hijos. Tiene, pues, carácter alimenticio, si esto se entiende en un amplio sentido [...]. El nombre de usufructo sirve para designar una categoría jurídica específica, una figura autónoma, un derecho existente por sí mismo, y es menester considerarlo, no sólo desde el punto de vista de la facultad que implica sino también de las obligaciones y limitaciones que atañen al usufructuario [...]. El usufructo fue siempre un derecho sobre cosa ajena. El usufructo absorbe el mayor contenido económico de la propiedad -y por esto se la llama nuda (desnuda) [...]; la esencia jurídica del usufructo no coincide con la esencia jurídica de la propiedad. Nos olvidamos con frecuencia de que el usufructo es un derecho estrictamente personal [...]. La idea de que el usufructo es una propiedad esencialmente enderezada al disfrute de la cosa, no se concilia con el carácter temporal del mismo [...]. Propiedad y usufructo surgen a la vida del Derecho por obra de una técnica distinta".

La evolución ulterior de esta institución permitió definirla al jurista PAULO: Usus fructus est ius alienis rebus utendi et fruendi salva rerum substantia (el usufructo es el derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, dejando a salvo la sustancia), recogido por Justiniano en D. 7.1.1, de la que hay abundantes huellas en el art. 467 CC. Pero ¿cabe decir que la regulación del CC es idéntica a la regulación romana en la época justinianea

Por de pronto, los romanos incluyeron al usufructo entre las servitutes (los derechos de servidumbre), para lo cual distinguieron entre servidumbres personales (y como típica, el derecho de usufructo) y servidumbres reales o prediales (que son las que, con este nombre, se regulan en el CC). En el derecho moderno las servidumbres per-

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sonales han venido a designar una institución de naturaleza diversa del usufructo. El requisito del salva rerum substantia se exigió en Roma a rajatabla, de modo que el usufructo de cosas consumibles no se admitió nunca como tal usufructo, calificándosele, en su caso, de quasi-usufructus, es decir, algo más o menos parecido, pero no idéntico, al usufructo; y tampoco se admitieron derogaciones legales o contractuales a dicha obligación, lo que hoy no ocurre en el art. 467 CC, que ha venido a reducir y minimizar la importancia de tal límite institucional, desnaturalizando, en consecuencia, el concepto romano del derecho de usufructo. En Roma siempre se consideró que el usufructo era un derecho estrictamente personal (hoy lo calificaríamos de personalísimo), y por ello no era posible enajenarlo a un tercero; se admitía la cesión de la perceptio fructuum (la cesión de la percepción de los frutos, por ej. mediante arrendamiento, venta o donación), pero el cedente, pese a la cesión, no perdía nunca su condición de usufructuario. En cambio, el art. 480 CC autoriza al usufructuario a enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, si bien el art. 498 mantiene la responsabilidad del cedente por los menoscabos que su-fran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia del cesionario (véase una amplia exposición del debate doctrinal originado por este precepto, que se recoge por DORAL, «Comentario al art. 480», Comentarios Edersa, VII-1, 2ª ed., pág. 432 ss.).

LACRUZ y continuadores hablan autorizadamente de las graves interferencias que ha sufrido la elaboración histórica del concepto de usufructo, frente a las cuales ofrecen los siguientes remedios:

"

  1. El usufructo no es un dominio restringido en el tiempo, una propiedad temporal, como la del fiduciario en la sustitución fideicomisaria. Ciertamente, en el usufructo quedan en suspenso durante más o menos tiempo las atribuciones dominicales del dueño en cuanto al disfrute de la cosa, transfiriéndose al usufructuario, de modo que diferentes titulares disfrutan unos mismos bienes, no de una manera coetánea, sino sucesiva. Pero esto no es bastante. Mientras el usufructo no atrae a la nuda propiedad que le falta, en cambio es atraído por ella. El nudo propietario, por su parte, no es propietario futuro, sino ac-

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    tual, y aunque temporalmente privado de las facultades de uso y disfrute, es considerado poseedor (mediato) y legitimado para reivindicar la cosa.

  2. Tampoco es el usufructo un supuesto de dominio dividido (una fracción del dominio que se separaría de otra fracción compuesta por la nuda propiedad). El legislador ha concebido al usufructo como un derecho en cosa propiedad de otro; un derecho a los frutos que puede llamarse sobre cosa ajena precisamente porque su contenido no representa una parte esencial del derecho de propiedad [...].

  3. Por lo mismo el usufructo no es una parte homogénea del dominio, tampoco puede decirse que el dueño sea usufructuario de sus bienes. La distinción entre usufructo causal y formal no se corresponde a la realidad, y care-ce de utilidad denominarlo así. No es el usufructo una fracción de la propiedad, sino, al contrario, un derecho en cosa no propia, con caracteres...

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