La regla básica de oponibilidad

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas57-75

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Cuestión previa: la tipicidad registral

Oponibilidad y la fe pública registral sólo funcionan en relación con los hechos típicamente inscribibles. Es decir: en relación con los «actos sujetos a inscripción», como los denomina el art. 21.1 CCo y se deduce de los arts. 16.1.8.º y 22 CCo («eintragungspflichtige Tatsachen», en la doctrina germana). Nos referimos aquí al llamado «principio de tipicidad» del hecho inscribible o numerus clausus del Registro Mercantil («Enumerationsprinzip»)56.

Adviértase, con todo, que tanto el inciso final del art. 22.1 CCo para el empresario individual como el propio inciso final del art. 22.2 CCo en relación con los demás empresarios inscribibles autorizan al legislador «a precisar en el reglamento los concretos hechos y actos inscribibles del empresario sujeto a inscripción»57; hechos y actos que conforman lo que se denomina en el Reglamento el «contenido de la hoja registral»: cfr. arts. 87 y 94 y demás concordantes del RRM. Dicho de otra manera: aunque una norma de rango meramente reglamentario no puede ampliar el perímetro subjetivo de la institución y declarar inscribible un sujeto cuya inmatriculación en el Registro Mercantil no está prevista en Ley formal, sin embargo sí puede precisarse en un reglamento el contenido de los actos y contratos de la hoja registral de un sujeto cuya inscripción sí esté prevista en Ley formal: cfr. STS de 24 de febrero de 2000 (que declaró nulo por falta de rango legal el apartado 3 del art. 81 del RRM reformado por RD 1867/1998, en que se declaraba inscribible la sociedad civil).

Los arts. 22.1 y 22.2 CCo sólo contemplan, por ejemplo, la inscripción (obligatoria) de los «poderes generales», cualquiera que sea el significado, muy discutible, que haya que dar a esa expresión. No obstante lo cual, los

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mismos artículos en sus respectivos incisos finales habilitan al Reglamento la precisión del alcance de la tipicidad registral. Así las cosas, por ejemplo, en contra de lo que han sostenido algunos autores58, la inscripción de los poderes que no sean generales no está vedada sino que es potestativa según se infiere de lo que se dice en los arts. 87.2.º y 94.1.5.º RRM cuando se nos indica que: «No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos». De hecho, la práctica registral es pacífica.

La regla prohibitiva de la inscribibilidad de hechos atípicos —o de hechos típicamente inscribibles pero que son predicables de empresarios no susceptibles de inscripción— se infiere de la determinación del objeto del Registro según el art. 16 CCo en relación con lo dispuesto en cuanto al «contenido de la hoja registral» del art. 22 CCo y demás concordantes del RRM (art. 2 en relación con los arts. 87 y 94 RRM). Para que el hecho referido al empresario inscrito tenga acceso registral hace falta un reconocimiento expreso en la Ley o en el reglamento o, al menos, una fuerte analogia iuris59. Así, aunque no se diga expresamente en la Ley, son hechos inscribibles en relación a la sociedad civil profesional (inscribible ex art. 16.1.7 CCo), los hechos inscribibles que la Ley establece para las sociedades mercantiles en general. Se trata de que la inscripción de tales hechos sea conforme con el «sentido y finalidad del Registro» («Sinn und Zweck des Registers»). Como ha puesto de manifiesto la doctrina alemana, en esencia el Registro Mercantil es un «Haftungsregister»: es prima facie registralmente relevante todo lo que toca al régimen de responsabilidad del sujeto

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inmatriculable60. En todo caso, dado que la oponibilidad permite afectar la esfera jurídica de terceros contra la regla general de la eficacia relativa de los contratos (cfr. art. 1.257), debe existir un fundamento claro o una analogía fuerte que asegure la inscribibilidad de hechos jurídicos cuya inscripción no se prevea expresamente61.

En 1930 Garrigues denunció en su famoso trabajo sobre el Registro Mercantil de 193062que en la práctica se inscribían en nuestras oficinas registrales hechos que no estaban previstos en la Ley, como los actos y negocios sobre el establecimiento (arrendamientos y ventas de locales, etc.) y los préstamos simples. La propia Jurisprudencia del TS en reiteradas ocasiones había establecido —en 1897, 1899 y 1909 bajo la vigencia del Reglamento del Registro Mercantil de 1885— que los particulares eran libres de llevar al Registro todos los hechos que tuvieran por conveniente aunque reconociéndose que en tales casos no se seguiría de la inscripción los efectos propios de la publicidad del Registro (criterio de numerus apertus de actos inscribibles). Esta inercia institucional era tal que la DGRN en resolución de 5 de abril de 1983 tuvo que confirmar la nota de un registrador que denegó la inscripción de un préstamo simple en la hoja registral del empresario inscrito. La resolución causó alguna crítica en nuestra doctrina63.

Los particulares no disponen de margen para crear situaciones jurídicas oponibles sin fundamento legal. La doctrina alemana, y entre nosotros A. Pau, ha alertado frente al «peligro de inabarcabilidad» («Gefar der Unübersichtlichkeit»). Si por cualquier causa accediera al Registro Mercantil, indebidamente, un hecho que cae fuera del perímetro objetivo de la institución (la concesión de un préstamo o un contrato de distribución, un nombre comercial, etc.) por mucho que el mismo esté inscrito en el Registro Mercantil no sería oponible a tercero, ni el tercero podrá fundar en la inscripción de lo que no es sino una «mención registral» ninguna tutela particular frente a la inexactitud registral.

Las reglas de (in)ponibilidad y fe pública juegan de la misma manera con independencia de que se trate de las inscripciones obligatorias (como es la regla general en Derecho del Registro Mercantil y del

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registro civil) o que estemos ante alguno de los casos excepcionales de inscripción potestativa (como son todos los poderes especiales en todo tipo de entidades inscribibles y los actos inscribibles referentes al empresario individual distinto del naviero).

Obligatoriedad y oponibilidad son circunstancias que se predican de la inscripción en el Registro Mercantil pero que operan en planos distintos: no sólo quedan bajo el amparo de las correspondientes reglas de (in)oponibilidad y fe pública las inscripciones obligatorias sino también los casos excepcionales de inscripciones típicas pero potestativas. Carece de fundamento en nuestro Derecho registral la tesis según la cual la eficacia de las inscripciones potestativas se produce en una única dirección; a saber: a favor del tercero de buena fe. O lo que es lo mismo, que no funciona la oponibilidad de lo inscrito (y luego publicado) potestativamente. Por otra parte, ¿qué sentido práctico tiene conceder carácter potestativo a una inscripción que ha de practicarse en el Registro Mercantil a instancia del titular registral si sólo produjese efectos jurídicos a favor de tercero pero nunca en su contra?

Como es sabido, por regla general y a diferencia de lo que ocurre en el Registro de la Propiedad, las inscripciones en el Registro Mercantil son obligatorias: art. 19 CCo y art. 4 RRM.

Por razones históricas que no vienen al caso pero que tienen mucho que ver con un desfasado prejuicio antigremialista, la inscripción del comerciante o empresario individual en el Registro Mercantil es tan sólo potestativa salvo para el caso del naviero. Esa circunstancia contrasta con la realidad existente en Derecho comparada que sólo dispensa la inscripción a los empresarios de reducida dimensión. Ahora bien, como muy bien ha recordado A. Menéndez, la inscripción del empresario se incentiva con la pérdida del beneficio de la oponibilidad de los hechos registrales referentes al mismo e inscribibles en la hoja registral ex arts. 22 CCo y 87 RRM frente a terceros a menos que se proceda a la previa inmatriculación. En todo caso, el carácter potestativo de la inmatriculación no entraña una modificación de las reglas de la oponibilidad aplicables a los hechos inscribibles del empresario inscrito. Inscrito un poder general otorgado por el empresario, podrá oponerse el contenido de las limitaciones del mismo frente a terceros en los términos previstos en el art. 21 CCo. Igualmente, mediante la inscripción de la revocación del poder en el Registro, el dominus podrá hacer valer ésta frente a terceros siendo caso excepcional la admisibilidad de tutela de apariencia contra registro, sobre todo si el dominus negotii ha intentado retirar la copia del poder sin éxito empleando para ello toda la diligencia debida (vid. supra.)

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Las mismas reglas juegan en relación con los poderes generales para pleitos o los especiales, concedidos para realizar actos concretos a que se refiere el art. 94.1.5.º RRM como susceptibles de inscripción potestativa.

Obligatoriedad y oponibilidad juegan en planos distintos. Es cierto que en los casos de poderes no generales la tutela de la apariencia jurídica extrarregistral puede funcionar en casos excepcionales contra los pronunciamientos registrales (pensemos en el caso del apoderado con copia del poder no retirada por el dominus no obstante la revocación registral ex arts. 1.733 y 1.738 CC y/o cuando habiéndose concedido para contratar con un determinado sujeto éste no haya sido notificado de la revocación ex art. 1.734 CC). No obstante, se plantean aquí los problemas generales que hemos examinado antes. Carece a mi juicio de fundamento la tesis según el cual la inscripción potestativa de los poderes especiales es a los solos efectos favorables del tercero. De todas formas, aunque se admitiera que la...

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