Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 2003

AutorBellod Fernández de Palencia, Elena.
Páginas2510-2526
1. Introducción

La hipoteca flotante, paraguas... o hipoteca en garantía de crédito abierto en cuenta corriente, es una hipoteca de seguridad, constituida por una cantidad máxima que asegura el saldo resultante de una línea de financiación entre el Banco y el acreditado, que será cero, si una vez transcurrido el plazo pactado, el cliente no ha dispuesto del crédito o lo ha reembolsado en su totalidad, o positivo, en caso contrario.

Es un producto financiero en el que destaca: por un lado, la línea de crédito pactada entre el Banco y su cliente, instrumentalizada en un contrato de crédito en cuenta corriente bancaria; y por otro, el saldo, exigible al día de cierre de la cuenta, que es lo garantizado por la hipoteca. Por ello, ROCA SASTRE señala que la hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito es aquélla constituida en seguridad del saldo definitivo resultante de un contrato consensúa! de apertura de crédito en cuenta corriente.

Así las cosas, los aspectos a tener en cuenta son, por un lado, el contrato de apertura de crédito, ajeno a la garantía real, y por otro, la devolución del saldo garantizada con la hipoteca.

2. El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente bancaria
A) Naturaleza

El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente bancaria es un contrato bancario porque una de las partes es una entidad de crédito; es un contrato atípico porque no está regulado ni en el Código de Comercio ni en el Código Civil; es un contrato normativo porque, ante la carencia de normas mercantiles y en virtud del artículo 2 del Código de Comercio 1, está sometido al derecho de obligaciones y dentro del mismo y con sus propios límites a la autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código Civil).

En consecuencia, ante la falta de regulación, son las partes las que determinarán el contenido del contrato y en concreto el régimen que regule el sistema de liquidación, exigibilidad, compensación y novación de los créditos representados en las partidas de la cuenta corriente.

B) Contenido

El contrato de crédito abierto en cuenta corriente bancaria genera obligaciones para ambas partes contratantes, así, el Banco concede al cliente la disponibilidad de un crédito hasta un límite, y éste debe devolverle el saldo existente al cierre de la cuenta, además del pago de comisiones, intereses y costas pactados.

Pero ¿en qué consiste la disponibilidad del crédito? Observa GARRIGUES 2 que la disponibilidad supone tener a disposición del acreditado los medios de pago que el Banco le ha ofrecido al reconocerle el crédito y cita los siguientes: la entrega en efectivo de las cantidades que solicite el acreditado dentro del límite convenido, el pago en nombre y por cuenta del acreditado de deudas contraídas por éste, el pago de los cheques que el acreditado gire, el descuento de letras de cambio que el cliente presente como tenedor o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco o para permitirle realizar por medio de letras de cambio el pago del precio en la compra de mercancías, la constitución de fianzas por el cliente, sea bajo la forma de depósito de garantía, sea bajo la forma específica del aval, garantizando el pago de las letras libradas o aceptadas por el cliente, otorgando al cliente la prórroga de una deuda vencida. Y en general, puede añadirse, cualquier operación no incluida en la anterior enumeración que suponga una operación crediticia, siempre que esté dentro de la línea de crédito pactada por las partes.

3. El saldo

El cierre de la cuenta da lugar a la liquidación de un saldo que es el único crédito exigible. Tanto en las variantes previstas por los usos de comercio como en las que puedan resultar de la autonomía contractual, es el saldo el elemento de la cuenta en el que se centra el interés de los sujetos de la relación de crédito en cuenta corriente y, en caso de garantizarse el cumplimiento con hipoteca, ésta se constituye precisamente para asegurar la satisfacción de este interés o devolución del saldo por la parte acreditada. A efectos regístrales al desconocerse en el momento de la constitución de la hipoteca, el saldo que al cierre de la cuenta debe el acreditado, habrá de fijarse un máximo de responsabilidad en cumplimiento del principio de especialidad.

4. La determinación del saldo en especial la novación

Ya hemos comentado en líneas anteriores que en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, al ser un contrato normativo, la determinación del saldo y su régimen lo fijan las partes con las limitaciones establecidas en el artículo 1.255 del Código Civil; por ello, los pactos a los que lleguen sobre: la cobertura de la línea de crédito, la novación, compensación y liquidación de las deudas en la determinación del saldo escapa al ámbito del derecho hipotecario y por tanto a los principios de especialidad y accesoriedad, propios del derecho real de hipoteca.

En consecuencia, que se extienda la disponibilidad crediticia a tres o más obligaciones, haya o no novación de las mismas cuando accedan a la cuenta corriente bancaria, no puede infringir el principio de accesoriedad, ya que éste no puede verse afectado por materias exclusivamente obligacionales.

Así las cosas, no comparto la doctrina reiterada de la Dirección General de que la hipoteca en estudio incumple el principio de accesoriedad al garantizar las deudas que cubre la misma cuando no conste de forma inequívoca la voluntad de las partes de provocar su novación extintiva, porque la hipoteca no garantiza todas y cada una de las obligaciones que cubre el crédito otorgado por el Banco sino el saldo deudor resultante al cierre de la cuenta, por lo que no cabe hablar de accesoriedad sobre las citadas obligaciones.

Tampoco parece aceptable el criterio del Órgano Directivo al señalar que sin novación no hay saldo sino una reunión contable de obligaciones y por tanto imposible de garantizar con una sola hipoteca, de manera que «la simple reunión contable de diversas operaciones de crédito existente entre dos personas carece de virtualidad para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante».

En principio, es difícil de entender que la reunión contable de los créditos que acceden a la cuenta corriente bancaria dependa de que las partes hayan optado o no por la novación extintiva de los mismos, porque el contrato de apertura de crédito se instrumentaliza, como la mayoría de los contratos bancarios, a través de contratos de cuentas corrientes bancarias que le proporcionan la infraestructura necesaria a fin de lograr fácilmente su liquidación 3.

Y el contenido funcional de la cuenta corriente bancaria siempre es el mismo, al tratarse de un sistema de contabilización de los créditos que surgen de una relación continuada entre el Banco y su cliente.

En consecuencia, las anotaciones contables no pueden faltar, son inherentes al citado contrato con independencia de la institución de la novación, por ser indispensables para el funcionamiento del servicio de caja, al registrar y reflejar operaciones sucesivas que integran aquella relación como instrumento de la determinación de su crédito: saldo o resultado diferencia.

Pero es que también plantea dudas «el efecto novatorio de las obligaciones que ingresan en la cuenta», tal y como lo enfoca la propia Dirección General en sus resoluciones. ¿Es factible la novación de los créditos conforme van ingresando en la cuenta corriente? y, en su caso, ¿en qué momento se produce? Las consecuencias son diferentes si se opta por una u otra posición, porque además de que de ello depende la extinción o no de las garantías personales y reales de los créditos en cuestión, también, como ya hemos señalado, según el Órgano Directivo, si hay novación se entiende que de los créditos surge una deuda autónoma, distinta de sus elementos integrantes, y en caso contrario, lo que hay es una reunión contable de las diversas operaciones crediticias.

Así, por ejemplo, la Resolución de 24 de julio de 1994 señala que: «...ª falta de novación, las obligaciones siguen siendo distintas y para que reciban cobertura hipotecaria ha de constituirse una garantía hipotecaria para cada una de ellas, en consonancia con el mantenimiento de su autonomía jurídica y no una hipoteca única, pues la simple reunión contable de diversas operaciones de crédito carece de virtualidad para procurar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante, que representará únicamente la posición global acreedora o deudora de cada parte, y su realización sólo procederá a través del ejercicio individual de cada una de las relaciones jurídicas comprendidas, cuya autonomía y régimen jurídico parecen inalteradas sin más correcciones que las debidas al juego compensatorio, por lo que no procede la cobertura hipotecaria de los saldos, sino el aseguramiento separado de cada una de las concretas relaciones crediticias que lo determinan...».

Ante las cuestiones planteadas, la teoría mercantilista, refiriéndose al contrato...

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