El Registro Público de Venezuela

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello (Caracas)
Páginas579-646
I Presupuestos teóricos

Siendo objetivo esencial del Derecho la seguridad jurídica, en el ámbito del Derecho Privado la consecución de la misma no se presenta de manera única y uniforme, sino que se bifurca en una doble dirección, cada una con su justificación e interés, con sus requerimientos y apremios y, en buena medida, con un alto nivel de conflictividad y antinomia entre ellas.

En efecto, en la esfera del patrimonio de las personas la deseable y necesaria seguridad jurídica unas veces se conforma de manera estática, exigiendo el respeto y garantía de los derechos subjetivos rectamente adquiridos, y otras de manera dinámica, reclamando la protección del obrar o tráfico jurídico. La seguridad de los derechos implica el que las relaciones patrimoniales de una persona no puedan verse afectadas perjudicialmente sin que concurra su voluntad al respecto (nemo dat quod non habet), mientras que la seguridad del tráfico exige que una alteración beneficiosa en dichas relaciones no debe resultar inefectiva por el juego de factores ignorados por su titular (consagración de las conflictivas, pero imprescindibles, adquisiciones a non domino).

Pues bien, siendo igualmente deseables, en el plano teórico, la seguridad estática y la seguridad dinámica, el carácter contrapuesto que ambas nociones presentan, hasta el punto de que cada una de ellas sólo puede lograrse sacrificando la otra, determina que el legislador tenga que decidirse por una u otra, matizando adecuadamente los intereses en conflicto y tratando, en todo momento, pese a la preponderancia de la dirección elegida, de establecer el adecuado marco que permita la subsistencia de la contraria, ya que tan nociva sería la absoluta protección de los derechos patrimoniales, al imposibilitar y sofocar el comercio jurídico de los bienes, como la irrestricta tutela del tráfico, que determinaría el desconocimiento y aun la negación de los derechos subjetivos.

Page 580Aunque históricamente han existido etapas (cual la romana) en que se ha impuesto la regularidad sobre la seguridad del tráfico, mediante la vigencia casi absoluta de los principios nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet, ubi rem meam invenio ibi vindico, resoluto iure dantis resolvitur et ius accipientis y la réplica a quien alegue haber confiado en una titularidad aparente que nemo ignarus esse debet condicionis eius cum quo contrahit, lo cierto es que hoy en la generalidad de los ordenamientos jurídicos desarrollados, al anteponerse el interés de la colectividad y la vida de relación al interés individual de los particulares y al desnudo egoísmo de las posiciones adquiridas, está en trance de imponerse o se ha impuesto ya la protección de la seguridad del comercio jurídico, a través de la ponderada mediatización y aun exclusión, dadas precisas y justificadas circunstancias, de los principios recién mencionados.

Decidida la tutela del tráfico, es obvio que si nose quieren desconocer los derechos subjetivos patrimoniales, legitimando el asalto de la voluntad de terceros contra sus titulares, debe organizarse por el poder público un mecanismo o unos mecanismos que permitan confiar a los futuros adquirentes en la titularidad de la contraparte, mediante la instauración de unas apariencias razonables destinadas a constatar los cambios y vicisitudes acaecidos en las relaciones jurídicas.

La apariencia razonable viene a conformarse así como un signo externo, como una exteriorización, como un instrumento.de publicidad que permite difundir y hacer notorias determinadas situaciones jurídicas y asegurar a todo sujeto la posibilidad de tener conocimiento efectivo de lo publicado.

La publicidad se extiende a personas y cosas. La publicidad que proporciona el Registro Civil sigue al individuo en los momentos fundamentales de su existencia (nacimiento, matrimonio y muerte) y la del Registro de Comercio abarca los actos relativos a la constitución, modificación y extinción de las sociedades mercantiles.

La publicidad de los derechos subjetivos patrimoniales, aunque en teoría podría alcanzar tanto a los derechos reales como a los derechos de crédito, lo cierto es que en la práctica se circunscribe a la primera categoría, ya que el carácter efímero y transitorio de las relaciones obligatorias, la dificultad del señalamiento preciso de los sujetos, la restricción de posibles ataques a la sola conducta del deudor y otras circunstancias hacen, si no imposible, sí al menos improcedente, inefectiva y antieconómica la publicidad de las mismas, pues, como atinadamente se ha advertido, si la ventaja que pudiera derivarse de la publicidad abstractamente considerada no se consigue, se neutraliza o destruye por las desventajas Page 581 o inconvenientes, sería incongruente establecer un costoso y completo sistema de publicidad.

Circunscrito el fenómeno publicitario en el campo de las relaciones patrimoniales al ámbito de los derechos reales, todavía en éste por las mismas razones apuntadas de lógica interna y conveniencia práctica, la publicidad adopta distintas formas según cual sea el objeto de aquéllos, negando el acceso a la más sofisticada y efectiva de ellas, como es la publicidad registra!, a aquellos derechos reales que recaigan sobre bienes consumibles, poco duraderos o de difícil individualización.

Históricamente, incluso, la separación fue tajante y definitiva sobre la base de la distinción entre bienes muebles e inmuebles. Descansando el poder económico, social y político en la propiedad de la tierra, postergada la propiedad mobiliaria (res mobilis res vilis) y estimado el suelo como «nodriza inagotable de toda clase de cargas reales», los incipientes sistemas regístrales circunscribieron su actuación a las titularidades sobre bienes raíces.

Hoy, mutadas las bases económicas y políticas y arrinconado el antiguo criterio de vilipendio de la propiedad mobiliaria, ya que el valor de muchos bienes muebles iguala y supera al de los inmuebles, circunscribir la publicidad registral a los bienes sitios carece de justificación y sustancia; pero el arrastre histórico y la inercia institucional determinan que todavía el Registro por antonomasia (Registro Público en Venezuela) se organice en torno a la propiedad territorial y a sus modificaciones y vicisitudes (art. 1.920 C. a), marginando de su seno los actos relativos a los bienes muebles. Aunque, ante las exigencias de una realidad inocultable, haya que proceder a la instauración de Registros especiales (de automóviles, maquinaria, buques, aeronaves, etc.) para recoger los cambios de titularidad en relación a determinados muebles, dando lugar, de esta manera, a la aparición de los denominados bienes muebles registrados o inscritos en Registros públicos, respecto a los cuales los ordenamientos civiles más técnicos y desarrollados excluyen la aplicación de los principios jurídicos operantes en materia mobiliaria y equiparan, en general, su régimen al de los bienes inmuebles registrados (en tal sentido los arts. 815 y 1.156 del C. c. italiano).

No debe extrañar, pues, que la doctrina moderna, a la hora de contemplar los bienes desde el ángulo de su acceso a los mecanismos publicitarios regístrales, tienda a prescindir de la tradicional summa divisio muebles-inmuebles y proponga en su reemplazo el distinguir entre bienes sujetos o no a publicidad, nominativos o no nominativos, registrables o no registrables, susceptibles de publicidad material o susceptibles de publicidad formal o registral u otras distinciones similares, resaltando con énfasis que debe intentarse con presteza el tratamiento y sistematiza-Page 582ción del fenómeno de la publicidad en forma integral y unitaria, al menos, dentro de la esfera patrimonial, en el ámbito de la publicidad mobiliaria e inmobiliaria.

Sobre esta base se destaca que las razones que aconsejaron dar mayor realce a la publicidad de los derechos reales inmobiliarios son meramente históricas, han desaparecido ya en buena medida y muchos bienes muebles presentan hoy día la misma necesidad y la misma posibilidad de publicidad que los inmuebles tradicionales, pues para que un bien sea susceptible de acceder a la publicidad registral es suficiente y bastante con que resulte de fácil individualización e identificación y tenga existencia duradera, exigencias que, de manera evidente, se dan en un señalado número de entes mobiliarios.

Sin embargo, tan acertados señalamientos todavía no tienen el adecuado reflejo a escala de los ordenamientos positivos y lo corriente es hoy que el auténtico Registro se reserve para los inmuebles y el campo mobiliario quede cobijado por la posesión. La seguridad del comercio jurídico se logra con distintos mecanismos, aun siendo idéntica la justificación, según se trate de bienes muebles o de bienes inmuebles.

En materia mobiliaria, la apariencia jurídica viene dada por la posesión, que constituye una publicidad material o física suficiente, ya que, como expresa la Exposición de Motivos del Código civil suizo, en el campo mobiliario puede uno contentarse con admitir el poder de hecho, la potestad exterior sobre la cosa, la posesión, como forma única de manifestación de un derecho real, ya que ésta basta para legitimar a su autor (en fait de meubles, la possession vaut titre), de suerte que es la forma reveladora de los derechos reales sobre los muebles (art. 794 C. c. venezolano). En materia inmobiliaria, aunque ha variado históricamente la forma específica de publicidad, en la actualidad la apariencia jurídica viene dada por los pronunciamientos regístrales, que constituyen una publicidad formal o tabular que se juzga suficiente y adecuada, ya que, como dice también la mencionada Exposición de Motivos, en esta esfera la posesión no puede tener la misma importancia, porque su ejercicio, exteriormente, no representa más que una parte mínima de la potestad de hecho...

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