Registro de la Propiedad - Resolución de 28 de febrero de 1977

AutorA.Guardiola-F.Cabaleiro-C.García
Páginas75-93
Antecedentes de hecho

-En los autos de juicio universal de quiebra de don Pascual Raga Bosque promovido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, don Salvador Vila Delhom, en representación de la sindicatura de la quiebra, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de 15 de mayo de 1975, en cuyo considerando segundo aparece que el citado comerciante fue declarado en quiebra fraudulenta por Sentencia de 6 de noviembre de 1973, señalándose como cómplices de la misma a don Rafael Andrés Hernando y a don Vicente Peris Martínez, habiéndose retrotraído los efectos de la quiebra al 12 de diciembre de 1969; que en el considerando tercero se declara que el nombrado quebrado era propietario de un piso y dos bajos sitos en el pueblo de Chirivella, así como de una finca rústica en el término de Aldaya, adquiridos en documentos privados suscritos como transmitentes por «Viviendas Valencia, Sociedad Anónima», los primeros, y por sus cuñados los señores Lis y Simó, la última, propiedades de las que dispuso por escrituras públicas de 3 y 6 de marzo de 1970 pero haciendo figurar como vendedores a los titulares de la primera transmisión, y como comprador del piso y los bajos de Chirivella a uno de sus declarados judicialmente cómplices, don Vicente Peris Martínez, y como compradora de la finca rústica a la Sociedad «Andrés y Plasa», representada por el otro cómplice, don Rafael Hernando, quien, en escritura de 16 de marzo de 1970, y en nombre de la mencionada So-Page 76ciedad, hizo constar la declaración de obra nueva de unas edificaciones construidas (inscripción 4.'), y con posterioridad, y en relación a esta última finca, se segregó, por escritura de 20 de noviembre de 1970, una parte que se vendió a don Enrique Roca Ortega y don Germán Lleó Faura, quienes, en garantía de un préstamo, la hipotecaron a favor del Banco de Crédito Industrial, mientras que el resto de la finca matriz se vendía a doña Justa Manzano y otros, practicándose nuevas inscripciones con ocasión de una nueva venta posterior; que las fechas de otorgamiento de tales escrituras se encuentran incluidas en el período de retroacción de la quiebra, y aunque en ellas figuren como transmitentes otras personas, lo son por mandato del verdadero propietario, de forma que tales enajenaciones son nulas conforme a lo preceptuado por el artículo 878 del Código de Comercio, por lo que, accediendo a lo interesado por la sindicatura de la quiebra en recurso de apelación contra providencia anterior denegatoria del Juzgado de Instrucción que tramita la quiebra, se decrete mandamiento al Registrador de la Propiedad de Torrente a fin de que sean canceladas las inscripciones de dominio causadas por las referidas escrituras; que, en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia dictó el mandamiento con fecha 11 de julio de 1975, por el que se solicita la cancelación de las fincas posteriores a la fecha de retroacción de la quiebra;

Presentado en el Registro de la Propiedad de Torrente el referido mandamiento judicial, acompañado de certificación del auto de la Sala Segunda de la Audiencia, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente mandamiento por los siguientes defectos: 1.° No es suficiente un auto para cancelar inscripciones practicadas por escritura pública, sino que es necesario sentencia firme (art. 82 de la Ley Hipotecaria). 2.º No determinarse qué inscripciones concretas deben cancelarse y si esta cancelación arrastra las de las posteriores, pues no es suficiente la reseña de las fechas de unas escrituras sin especificar a qué finca se refiere cada uno, lugar de otorgamiento, Notario autorizante, otorgantes, contenido de la escritura, número de la inscripción o inscripciones que, de cada finca, deban cancelarse. 3.º No tratarse de actos dispositivos otorgados por el quebrado, sino por terceras personas, sin que el quebrado haya sido, en ningún momento, titular registral de las fincas a las que parece referirse el mandamiento. 4.º En cuanto a la finca 5.328, no aparece inscrita en ningún momento de su historial registral a nombre del quebrado ni de ninguno de los dos cómplices a que se refiere el auto. 5.º En cuanto a las fincas 3.401 y 3.601, si bien figuran inscritas a nombre de uno de los cómplices, no ha sido justificada en forma esa declaración de complicidad ni del transferente ni del adquirente, ni que fueran citados, oídos y debidamente condenados. Más aún, cuando existen ciertas anotaciones de embargo trabado por quiebra fraudulenta del cómplice don Vicente Peris Martínez, sin que se diga en el mandamiento qué se debe hacer con ellas. Todos los defectos se consideran insubsanables menos el segundo, que sí es subsanable, no procediendo anotación preventiva de suspensión. Se extiende esta nota con la conformidad de los otros dos titulares del Registro»;

El Procurador don Salvador Vila Delhom, en representación del Sindicato de la quiebra del comerciante don Pascual Raga Bosque, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la nota de calificación infringe el precepto contenido en el artículo 878 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que determina la inhabilitación del quebrado y la nulidad de todos los actos de dominio y administración llevados a cabo por el mismo en la época afectada por la retroacción de la quiebra; que tales actos son nulos por sí mismos sin que tengan que ser declarados judicialmente, puesto que están afectados de nulidad radical que no puede ser subsanada por la inscripción, Page 77 siendo inoperantes en este caso los efectos hipotecarios; que la publicidad del auto de declaración de la quiebra permite a los acreedores hipotecarios o terceros perjudicados mostrarse parte en el juicio universal (art. 1.337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencias de 17 de marzo de 1958, 31 de mayo de 1960 y otras); que el criterio del Registrador es erróneo al aplicar el primer párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, olvidando el último del mismo precepto y el 79-3.°; que si bien el primer párrafo del artículo 82 citado emplea la palabra «sentencia», el artículo 179 del Reglamento Hipotecario habla de «ejecutoria»; que al calificar como insuficiente el auto de la Audiencia para la cancelación de las inscripciones, el Registrador está violando el citado artículo 878 del Código de Comercio y el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no hay duda que deben cancelarse todas las inscripciones hechas a partir de la fecha a la que se retrotraen los efectos de la quiebra; que la nota de calificación incurre en sus números 2, 3 y 4 en el error de desconocer que en el mandamiento del Juzgado se describen suficientemente las fincas que hay que cancelar, determinando el tomo, libro, folio y número de la inscripción;

El Registrador informó que en ningún momento ha negado o desconocido la aplicabilidad del artículo 878 del Código de Comercio, pero que dicho artículo establece un supuesto de nulidad derivado de la incapacidad del quebrado para prestar su consentimiento, siendo en este sentido un caso de aplicación del artículo 1.261 del Código civil; que el Código civil y el Código de Comercio regulan las consecuencias entre partes de esa nulidad, pero será la Ley Hipotecaria la encargada de determinar las consecuencias que esa nulidad ha de producir frente a terceros, regulando las preferencias en las colisiones de intereses; que no se está ante un supuesto de cancelación automática; que el artículo 173-2.° del Reglamento Hipotecario establece que las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos inscritos surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; que, en general, la doctrina hipotecaria considera que no está protegida por dicho artículo la adquisición efectuada por persona que adquiera del quebrado, pero sí la adquisición que otra persona efectúa por transferencia que le haga la persona que adquirió del quebrado, siempre que este subadquirente reúna las condiciones exigidas por el citado artículo 34; que las Sentencias de 13 de mayo de 1927, 31 de mayo de 1960, 17 de mayo de 1958 y otras reconocen el ámbito propio de aplicación de la Ley Hipotecaria en orden a la defensa del tercer adquirente: que en cuanto a la publicidad ante terceros de la existencia de la quiebra, en ningún momento ha tenido acceso al Registro resolución alguna dictada en el procedimiento; que el primer defecto de la nota, basado en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, no ha sido rebatido por el recurrente y que su referencia al último párrafo del artículo citado, al 79-3.° de la misma Ley y al 179 de su Reglamento, no es de tenerse en cuenta, ya que dichos preceptos no tienen aplicación en el supuesto que nos ocupa, ya que el último párrafo del artículo 82 deja a salvo normas especiales y no hay ninguna para este caso, el 79-3.° no se refiere ai modo de ordenarse la cancelación, y el 179 del Reglamento, al utilizar la palabra «ejecutoria», debe entenderse que exige que la sentencia sea firme, y esta sentencia exigible, en cuanto ordena una cancelación contra la voluntad del titular registral, supone que el mismo haya sido parte y vencido en el juicio a que dicha sentencia pone fin; que el mandamiento ordenando la cancelación de las inscripciones ha sido dictado en realidad en ejecución de la sentencia declaratoria de la quiebra, y al no acompañarse ésta al mandamiento, el Registrador no puede conocer si los cómplices han sido vencidos en juicio y si los titulares regístrales han sido citados y parte en el mismo; que el segundo defecto señalado en la nota tampoco aparece rebatido por el recurrente, que al hablar de cancelación de fincas no tiene en cuenta que sólo se...

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