Registro de la Propiedad. Resolución de 20 de diciembre de 1977

AutorA.Guardiola-F.Cabaleiro-C.García
Páginas519-534
Antecedentes de hecho

-El historial de la finca objeto del recurso es el siguiente: Finca 6.931, con fecha 24 de diciembre de 1929 se inmatricula en el Registro una parcela de marisma por título de concesión administrativa. Se hace constar en dicha inscripción que el concesionario queda obli-Page 520gado a conservar las obras que realice en buen estado, de modo que se satisfaga siempre el objeto para el que dichas obras han sido construidas: también se hace constar en la inscripción que «la concesión se hace a perpetuidad, dejando a salvo el derecho de propiedades y sin perjuicio de tercero», no entrando a disfrutar de la libre disposición del terreno hasta tanto que «no haya terminado completamente el relleno». Se añade que «la falta de cumplimiento a cualquiera de las condiciones será causa bastante para declarar la caducidad de la concesión y una vez declarada se procederá, con arreglo a lo prevenido para estos casos en la Ley General de Obras Públicas y en el Reglamento para su ejecución. En la misma inscripción se recoge el acta, aprobada por la Dirección de Obras Públicas, por la que se dan por recibidas las obras, siendo el acta de inscripción' del siguiente tenor:

En virtud de todo lo expuesto, la Sociedad de Minas de Complemento inscribe la finca de este número a título de concesión administrativa

. Por otra inscripción de la misma finca se inscribe un exceso de cabida en relación a ella; posteriormente dicha finca se agrupa con otras fincas normales, y de la agrupada, a su vez, se hacen diversas segregaciones: una de dichas segregaciones es la de la finca registral 8.392, a la que se contrae el recurso y en la inscripción 3." de dicha finca, siendo así que en todas las inscripciones anteriores se dice que la finca esté libre de cargas, se hace constar en el Registro que no tiene cargas, «salvo las condiciones que afectan a la concesión de marisma, a perpetuidad, según la inscripción 1.ª de la finca 6.931», expresión que se repite en las inscripciones posteriores y que se arrastra en una segregación posterior de dicha finca, y en la venta de la parcela segregada;

Por acta autorizada el 13 de abril de 1975, por el Notario de Santander, don Antonio Vázquez Presedo, comparece don José Luis Gómez Pérez interesando que conste en forma auténtica que aparezca libre de cargas la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Santoña con el número 8.392, al folio 132 vuelto del libro 100, tomo 978, ya que figura sujeta a las condiciones que afectan al derecho de concesión a perpetuidad para sanear y aprovechar una parcela de marisma del dominio público, respecto a la parte de esta finca que procede de la finca número 6.931, que, por agrupación con otras tres, formó la finca número 7.402 de la que por segregación procede la citada número 8.392; las condiciones que afectan a esta finca según esa inscripción son las relativas a la realización de las obras de saneamiento, desecación y aprovechamiento propias de las concesiones de marismas que figuran en la inscripción 1.a de la finca número 6.931, y que fueron establecidas por la Real Orden de otorgamiento de concesión de marisma a perpetuidad de 3 de marzo de 1899, modificada por la de 13 de noviembre de 1909; dicha concesión fue inscrita como finca número 6.931 otorgada a perpetuidad, haciéndose constar en la inscripción que se procede al reconocimiento de las obras, según el acta reglamentaria que fue aprobada por la Dirección General de Obras Públicas; en el apartado 3.º del acta autorizada se afirma que como consecuencia de lo anterior, dicha finca, inscrita a título de concesión administrativa, se convirtió al reconocerse y recibirse las obras por la Administración, en inscripción de propiedad a condición, sin sujeción alguna, carga o gravamen según ha venido figurando inscrita en los asientos regístrales anteriores a la inscripción 3.ª de la finca número 8.392, que procede de la 6.931; que habiéndose consolidado plenamente la propiedad de la finca 6.931, procede que la finca 8.392 figure inscrita en plena propiedad y sin sujeción a ninguna condición procedente de aquella antigua concesión, solicitándose del Registro que así se inscriba, transformando las inscripciones que limitan el derecho de pleno dominio, para adecuar la relidad jurídica a la registral. Page 521 anulándose y cancelándose toda referencia a las condiciones que afectaban a la condición de marisma;

Presentado en el Registro de la Propiedad de Santoña el anterior documento fue calificado con la siguiente nota: «Presentado este documento el 14 de julio de 1976, según asiento 586 del diario 52, no procede practicar las operaciones solicitadas en su apartado 4.°, por los siguientes motivos:

  1. No parece exacta la afirmación que se contiene en el apartado 3.°, relativa a la «conversión en plena propiedad, no sujeta a limitación ni condición alguna», del derecho derivado de una «concesión para sanear y aprovechar una parcela de marisma del dominio público» otorgada conforme a la Ley General de Obras Públicas y su Reglamento, la Ley de Puertos y las Reales Ordenes de concesión (que causó la inscripción 1.°, de la finca 6.931, al folio 45 del libro 73, tomo 662 de este Registro de la Propiedad) una vez realizadas las obras de cerramiento; por no tener dicha conversión apoyo legal concreto ni estar reconocido expresamente por la Administración concedente; y ser en principio contradictoria con el concepto de «concesión otorgada a perpetuidad, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero»; características que, junto con su destino especialmente señalado y con todas las demás «condiciones» establecidas legal y documentalmente (y que están recogidas en la inscripción), configuran la naturaleza jurídica y el contenido del derecho inscrito, que no pueden ser alterados unilateralmente por quien, al adquirir, ha de entenderse «subrogado» en la posición del concesionario.

  2. De las antedichas «condiciones» contenidas en el acto concesional inscrito, se derivan derechos reservados por la Administración concedente (posibilidad de reversión o rescate por causa de «caducidad» de la concesión por incumplimiento de sus condiciones; control de la Administración por la simple naturaleza de la concesión, etc.); cuyos derechos reservados deben considerarse igualmente inscritos y con el mismo carácter de perpetuidad que tiene el derecho del concesionario; por lo que no pueden ser carcelados ni alterados, si no es por sentencia firme o con el consentimiento de la Administración que es su titular; conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

    Estas dos consideraciones que preceden están referidas a la inscripción 1.a de la finca 6.931, que es la primera practicada en virtud del acto concesional, pero afectan con la misma extensión a todas las fincas o partes de ellas, formadas o procedentes de aquélla, que tendrán la misma condición jurídica, como ocurre, en parte, con la finca número 8.392 que se dice inscrita a favor del requirente.

  3. Dado el principio de voluntariedad y rogación que informa nuestro derecho hipotecario, debe limitarse la práctica de la operación registral solicitadacaso de ser posiblea la parte de finca de que sea titular en la actualidad el requirente, cuya finca sólo se indica en el documento calificado por la referencia registral (incluso incompleta), por lo que es preciso que dicha parte de finca se describa con todos los requisitos necesarios para su perfecta identificación (situación, nombre, cabida, linderos); no sólo porque así lo exigen los principios de especialidad y claridad registral, sino también porque respecto de dicha finca 8.392 se ha realizado por el requirente, la segregación de una parcela de 108.665 metros cuadrados, que por escritura otorgada el 9 de julio de 1974, ante el Notario de Santander señor Vázquez Presedo se vendió a don José Castillo Morante, casado con doña María Teresa Santiago Higuera, a cuyo favor figura inscrita (y de hecho pueden existir otras segregaciones y ventas no inscritas), cuyos titulares pueden estar conformes con la condición atribuida a la finca en la parte que deriva de la concesión de marisma, y nada soliciten»;

    El Procurador doña Mercedes Manero Barriuso, en la representación de don José Luis Gómez Pérez que ostentaba, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que la finca número 7.402 de la Page 522 que por segregación procede la número 8.392, figuraba inscrita (inscripciones 1.ª y 2.a) como una finca normal en plena propiedad y sin cargas, haciéndose constar expresamente en la inscripción 2.- su adjudicación en pleno dominio, pero al practicarse la inscripción 3.a en virtud de deslinde voluntario formalizado por escritura pública de 20 de octubre de 1972 es cuando aparece el dato de las cargas que la gravan y que no figuraban desde tiempos remotos en el historial de dicha finca, al advertirse en esta inscripción que «no constan cargas salvo las condiciones que afectan a la concesión de marisma a perpetuidad, según la inscripción 1.ª de la finca 6.931, que por agrupación con otras forman la finca 7.402 de la que por su segregación procede la de este número, según su inscripción 1.ª y en cuanto afectan a esta porción de fincas segregadas»; que de las cuatro fincas que por agrupación forman la número 7.402, tres de ellas son fincas rústicas inscritas en el Registro como de pleno derecho de dominio, y que la otra finca, la 6.931, se inmatriculó igualmente en el Registro, aunque el título que sirvió para la inmatriculación fue, en este caso, la Real Orden que otorgaba la concesión para sanear una marisma; que, así pues, lo que se inscribe en el Registro y abre folio registral no fue una concesión administrativa, sino una finca rústica normal, pero cuyo título de inmatriculación era una concesión administrativa; que si lo que se hubiera inscrito lucra sólo un derecho y no una finca física, en...

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