Registro de la propiedad y procesos concursales

AutorRafael A. Rivas Torralba
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1247-1310

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Las disposiciones de la legislación hipotecaria sobre publicidad de las situaciones concursales adolecen de falta de claridad y notoria insuficiencia.

    Contamos con varias normas de carácter genérico (como los arts. 2.4.° LH y 10 RH, que permiten la inscripción de las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar o la modificación de la capacidad civil en cuanto a la libre disposición de los bienes; los arts. 42.5.° y 43.III LH sobre anotación de las demandas de incapacidad; o los arts. 386 a 391 RH que regulan el llamado Libro de Incapacitados); y alguna otra más específica (como los arts. 142 y 166.4." RH que declaran procedente la anotación preventiva en los casos de suspensión de pagos, concurso o quiebra). Pero no disponemos de otras previsiones especiales acerca de la trascendencia de la publicidad registral de las situaciones concursales en relación con los actos del propio deudor, las posibilidades de actuación de sus acreedores o los derechos de terceros.

Consecuencia de ello es la necesidad constante de acudir a otras fuentes, no sólo como ayuda o complemento, sino como único punto de apoyo en muchas ocasiones. Tendremos que recurrir, por tanto, al CC, al CCom, a la LEC y a la LSP, por una parte; y por otra, en el aspecto formal, al RRM.

Page 1248Porque parece conveniente separar dos aspectos en la exposición del tema: el primero hará referencia a las clases y el contenido de los asientos; el segundo, a los efectos o consecuencias de la publicidad de las distintas situaciones concursales en relación con los actos que, con posterioridad, pretendan ingresar en el Registro.

I Supuestos de publicidad registral: Clases y contenido de los asientos
A) Suspensión de pagos
  1. Anotación de la providencia teniendo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos (art. 4 LSP); o el desistimiento de la solicitud, cuando pueda ser admitida, atendida la situación del expediente (o sea, según la doctrina, si tiene lugar antes de la aprobación del convenio y siempre que no se hubiere incoado pieza de responsabilidad).

      El comerciante individual o la entidad mercantil que pretenda ser declarada en suspensión de pagos deberá solicitarlo del Juzgado competente acompañando los documentos y los libros de contabilidad que señalan los artículos 2 y 3 de la LPS.

      El Juez, si la solicitud se ha producido en forma y se acompañan los documentos pertinentes, «tendrá por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, en providencia que dictará necesariamente el mismo día de la presentación, y si no fuera posible, en el siguiente» (art. 4 LSP). Desde este momento empiezan para el suspenso las limitaciones que afectan a la potestad de gestión sobre todo su patrimonio, que persisten hasta la aprobación del convenio (R. de 29 de junio de 1988). La providencia -a la que se dará la publicidad que el Juez estime conveniente- «se anotará en un Registro especial, que se llevará en cada Juzgado, en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad donde estén inscritos los inmuebles del suspenso». El RRM (art. 284.1.°) establece que en la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible, se inscribirá la providencia de admisión a trámite de la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos (núm. 1.°).

      El primer asiento registral, por tanto, viene determinado por la providencia que tiene por solicitada la declaración de la suspensión de pagos.

    Page 1249* Adopta la forma de anotación preventiva, que es asiento de vigencia temporal limitada, sujeta al plazo general de caducidad de cuatro años y susceptible de prórroga (siempre que se ordene dentro del plazo inicial de vigencia) hasta la terminación del procedimiento.

    * Se practica en virtud del correspondiente mandamiento (art. 257 LH), en el que se insertará literalmente la providencia 1 y se expresarán los bienes sobre los que ha de recaer la anotación. En cuanto a esta última circunstancia, conviene precisar que si el mandamiento no hace referencia a bienes concretos la anotación se extenderá con relación a todos los bienes que figuren inscritos a nombre del suspenso (cfr. arts. 73 LH y 171 RH).

      No parece recomendable omitir en el mandamiento los bienes sobre los que ha de recaer la anotación toda vez que el Juzgado ha de tener noticia de los bienes del suspenso a través del balance o del estado de situación a que se refiere el número 1 del artículo 2 LSP. Porque pudiera ocurrir que en el Registro figuren a nombre del suspenso bienes que ya no le pertenecen -porque los transmitió y el adquirente no ha inscrito su título-, en cuyo caso -si en el mandamiento nada se dice- la anotación se practicaría también sobre tales bienes, dando lugar a indebidos perjuicios al verdadero dueño e, incluso, a posibles confusiones dentro del expediente de suspensión de pagos.

    * En la anotación se hará constar la admisión de la solicitud de declaración del estado legal de la persona o entidad de que se trate, así como la designación de los Interventores. El artículo 166.4.° RH (circunstancias de las anotaciones) sólo hace referencia al concurso y la quiebra, omitiendo la suspensión de pagos.

  2. Anotación del auto que declara al solicitante en estado de suspensión de pagos (arts. 8 LSP y 284.2.° RRM).

      Previo informe a los Interventores y a la vista de todos los antecedentes (balance definitivo, lista de acreedores, relación de créditos según su calificación), el Juez dictará resolución declaran-Page 1250do, en su caso, al solicitante en estado de suspensión de pagos (art. 8 LSP).

      La resolución adopta la forma de auto, que será ejecutivo (sin perjuicio de que, celebrada la Junta de acreedores, pueda ser impugnado por cualquiera de éstos o por el suspenso). En el auto también se declarará si debe considerarse al suspenso en situación de insolvencia provisional o definitiva 2.

    A esta resolución judicial «se le dará la publicidad que el Juez estime conveniente, según la importancia del pasivo y el número de acreedores». A diferencia de lo previsto en el artículo 4 LSP para la providencia teniendo por solicitada la declaración, no se hace aquí (art. 8 LSP) referencia expresa a la publicidad en los Registros Mercantil y de la Propiedad. Pero entiende la mayoría de la doctrina que se trata de un simple olvido u omisión que no impide la publicidad registral, ya que la LSP se remite al criterio del Juez; y por otra parte, el artículo 13 de la propia LSP, cuando dispone que el acuerdo de sobreseimiento «se publicará y registrará en la forma y con los requisitos prevenidos en el artículo 8.º», parece presuponer la publicidad registral del auto declarativo de la suspensión de pagos. Por otra parte, el artículo 284 RRM hace referencia expresa (en su núm. 2.°) al auto de declaración del estado de suspensión de pagos como objeto de inscripción 3.

      Cabe, por tanto, que si el Juez así lo dispone el auto que declare la suspensión acceda al Registro de la Propiedad, donde dará lugar a un asiento de anotación preventiva, en virtud del mandamiento que se libre al efecto. Esta anotación tendrá una vigencia de cuatro años, prorrogable hasta la terminación del procedimiento. En ella se hará constar la declaración del estado legal y, en su caso, la designación de Interventores (si con anterioridad Page 1251 no constara o se hubiera producido alguna modificación), así como cuantas prohibiciones, limitaciones o cautelas hubiera considerado conveniente establecer el Juez a la vista de las particulares circunstancias de cada caso (art. 6 LSP).

      No parece discutible la posibilidad de acceso al Registro de estas limitaciones o condicionamientos, si bien puede plantear dudas -como apunta Curiel Lorente 4- la admisibilidad de pactos que impongan, sin más, prohibiciones absolutas de disponer: en contra, el principio de libertad de tráfico de los bienes (art. 27 LH); a favor, añade, el interés legítimo de los acreedores y la aprobación judicial del convenio, que podrían avalar la inscripción al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 LH. Hernández Crespo 5 apunta también la posibilidad de que, rechazada la inscripción del pacto de prohibición de disponer, se obtenga mandamiento judicial para su anotación preventiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.4.° LH.
  3. Inscripción del auto de aprobación del convenio entre el suspenso y sus acreedores o de la sentencia que recaiga en el incidente de oposición a su aprobación (art. 284.4.° RRM).

      Aunque no existe previsión reglamentaria al respecto, entiende la doctrina que el auto de aprobación del convenio debe dar lugar a un asiento de inscripción toda vez que, en la mayoría de los casos, el convenio contiene un negocio determinante de una verdadera mutación jurídica de alcance real. No obstante, no parece que la cuestión revista mayor importancia porque los efectos serán siempre los mismos cualquiera que sea el tipo de asiento utilizado; y caso de que el convenio se reflejara mediante un asiento de anotación, la posibilidad de prórroga hace...

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