Registro de la Propiedad

AutorBasilio Javier Aguirre Fernández
Páginas3131-3143

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Resolución de 27-6-2009 (BOE 3-9-2009)

Registro de la Propiedad de Madrid, número 27

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. ACTO DE CONCILIACIÓN.

Tratándose de un llamamiento sucesorio sujeto a sustitución fideicomisaria a favor de quienes sean hijos o descendientes de la fiduciaria en el momento de su fallecimiento, no cabe que los que en el momento presente tienen esa condición renuncien con plenos efectos a su llamamiento como fideicomisarios, puesto que éste sólo se consolidará cuando fallezca la primeramente llamada. El allanamiento en acto de conciliación no es título ni material ni formal para acreditar la prestación de consentimiento en el Registro.

Resolución de 29-6-2009 (BOE 3-9-2009)

Registro de la Propiedad de Valladolid, número 5

NOVACIÓN DE HIPOTECA. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

En una hipoteca subrogada activamente por una nueva entidad de crédito, se procede a ampliar el capital y a novar lo relativo al diferencial aplicable al tipo sustitutivo determinante del efectivo interés remuneratorio, pero sin advertir el alcance modificativo respecto al principal persistente. En tales circunstancias se plantea una incoherencia entre cláusulas sin que se pacte claramente el desdoblamiento del préstamo en dos tramos, con lo que tal novación no resulta inscribible. Por el contrario no hay obstáculo para inscribir el pacto de ejecución extrajudicial aunque se contemple cobertura hipotecaria para los gastos extrajudiciales.

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Resolución de 30-6-2009 (BOE 3-9-2009)

Registro de la Propiedad de Durango

RECURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA DE LA DGRN. USUFRUCTO CONJUNTO.

Aunque se trate de un supuesto en el que el interesado es un vizcaíno infanzón, dado que la materia no se halla regulada por el Derecho Foral, la DGRN es competente para la resolución del recurso. Legando el testador el usufructo de forma conjunta a favor de dos hermanos, no cabe que uno sólo de ellos pretenda la concreción y consolidación con la nuda propiedad de una mitad indivisa de la finca que también se le ha legado, dado que el usufructo conjunto excluye la consolidación hasta el fallecimiento de último cousufructuario.

Resolución de 2-7-2009 (BOE 3-9-2009)

Registro de la Propiedad de Cangas

OBRA NUEVA.

Si la certificación técnica acredita la adecuación de la obra a la licencia, no puede el Registrador oponerse a la inscripción basándose en eventuales afirmaciones concernientes al destino de alguno de los departamentos del edificio.

Resolución de 4-7-2009 (BOE 3-9-2009)

Registro de la Propiedad de Sevilla, número 9

SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA: ANOTACIÓN DE EMBARGO.

Conforme a su doctrina reiterada, recuerda el Centro Directivo la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. arts. 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (art. 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1.067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. art. 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponderPage 3133 a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior, y en el que el objeto del embargo carece de verdadera sustantividad jurídica, no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial, y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Resolución de 6-7-2009 (BOE 3-9-2009)

Registro de la Propiedad de Málaga, número 10

RECURSO GUBERNATIVO. CALIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO.

El hecho de que se hayan subsanado los defectos apreciados por el Registrador no es óbice para que pueda interponerse el recurso. Por otro lado, se reafirma la competencia del Registrador para calificar la regularidad de la constancia de la identificación de los medios de pago que el Notario ha hecho en la escritura, valorando si es o no ajustada a los requisitos que se deducen del artículo 24 de la Ley del Notariado y su desarrollo reglamentario. Por tanto no cabe entender que el cierre registral se produce exclusivamente en los casos en que conste la negativa de los otorgantes a identificar los referidos medios de pago. Partiendo de ello se exige la correcta identificación de dichos medios de pago, con todos los requisitos que exige la legislación antes señalada, siempre que se trate de documentos otorgados tras la entrada en vigor de la misma, con independencia de que se remitan a operaciones anteriores en el tiempo.

Resoluciones de 7 y 8-7, y 5-9-2009 (BOE 3 y 28-9-2009)

Registro de Olmedo

IDENTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO. CALIFICACIÓN REGISTRAL: ÁMBITO.

En primer lugar se reafirma la competencia del Registrador para calificar la regularidad de la constancia de la identificación de los medios de pago que el Notario ha hecho en la escritura, valorando si es o no ajustada a los requisitos que se deducen del artículo 24 de la Ley del Notariado y su desarrollo reglamentario. Por tanto no cabe entender que el cierre registral se produce exclusivamente en los casos en que conste la negativa de los otorgantes a identificar los referidos medios de pago. Partiendo de ello se exige la correcta identificación de dichos medios de pago, con todos los requisitos que exige la legislación antes señalada, aunque, y en tanto la misma no lo impone, no es imprescindible la identificación de la persona a cuyo favor o a cuya orden se libren los correspondientes instrumentos de giro.

Resolución de 9-7-2009 (BOE> 3-9-2009)

Registro de la Propiedad de Murcia, número 8

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IDENTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO. CALIFICACIÓN REGISTRAL: ÁMBITO.

En primer lugar se reafirma la competencia del Registrador para calificar la regularidad de la constancia de la identificación de los medios de pago que el Notario ha hecho en la escritura, valorando si es o no ajustada a los requisitos que se deducen del artículo 24 de la Ley del Notariado y su desarrollo reglamentario. Por tanto, no cabe entender que el cierre registral se produce exclusivamente en los...

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