Registro de la Propiedad

AutorBasilio Javier Aguirre Fernández
Páginas899-910

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Resolución de 22-11-2007 (BOE 11-1-2008)

Registro de la Propiedad de Guadalajara, número 1

INMATRICULACIÓN: CERTIFICACIÓN CATASTRAL.

Para que pueda llevarse a cabo la inmatriculación de una finca es necesario acompañar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con los que resulten del título.

Resolución de 27-11-2007 (BOE 11-1-2008)

Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, número 1-II

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. ANOTACIÓN DE DEMANDA.

Si la demanda cuya anotación se pretende, no se limita a ejercitar una acción declarativa de propiedad, sino que busca también modificaciones en la descripción registral de la finca que, evidentemente, afectan a la integridad del derecho de hipoteca inscrito, con lo que, por exigencias de tracto sucesivo, resulta necesario extender el llamamiento procesal al titular registral de dicha hipoteca.

Resolución de 1 y 3-12-2007 (BOE 15-1-2008)

Registro de la Propiedad de Valdemoro y Málaga, número 10

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL: EXTRANJEROS. NOTA DE CALIFICACIÓN: REQUISITOS.

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En el caso de que alguno de los comparecientes sea extranjero, ha de considerarse como NIF el número de la tarjeta de residencia, que sirve como sistema de identificación del mismo en España. La nota de calificación ha de ser debidamente notificada y debe contener los fundamentos jurídicos suficientemente explícitos para permitir el adecuado conocimiento de las razones que han generado el no acceso al Registro.

Resolución de 4-12-2007 (BOE 15-1-2008)

Registro de la Propiedad de Torrelavega, número 2

INMATRICULACIÓN: CERTIFICACIÓN CATASTRAL. MONTES DEMANIALES.

Para que pueda llevarse a cabo la inmatriculación de una finca es necesario acompañar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con los que resulten del título, sin que sea aplicable el margen del 10 por 100 que se prevé en materia de constatación registral de la referencia catastral. El informe previsto en el artículo 22 de la Ley de Montes sólo es exigible cuando la finca colinde con montes demaniales o con monte ubicado en término municipal donde existan montes demaniales.

Resolución de 5-12-2007 (Rectificada por Resolución de 17-1-2008) (BOE 15 y 22-1-2008)

Registro de la Propiedad de Torrent, número 1

TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN. SUSTITUCIÓN VULGAR.

La voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión y el criterio determinante a la hora de interpretar el testamento. Aunque la cláusula de sustitución vulgar a favor de la viuda previó sólo los casos de premoriencia e incapacidad, hay que considerar que debe ser ésta también llamada como heredera para el caso de renuncia de los dos hijos designados herederos, sin que proceda abrir la sucesión intestada a favor del padre del causante, y sin perjuicio de los derechos legitimarios de éste.

Resolución de 7-12-2007 (BOE 11-1-2008)

Registro de la Propiedad de Valencia, número 6

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL: ACTOS PARA LOS QUE NO ES EXIGIBLE.

En tanto se trata de una intervención con mero carácter de asentimiento, que carece de trascendencia tributaria, no es imprescindible la constancia del NIF de la esposa del titular registral que comparece a prestar el consentimiento previsto en el artículo 1.320 del Código Civil.

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Resolución de 10-12-2007 (BOE 2-1-2008)

Publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Jaén, por la que, sin anular ni revocar la parte dispositiva de la Resolución de la DGRN, de 7 de enero de 2005, declara no ajustada a derecho la doctrina que contienen determinados fundamentos de derecho de la misma.

Resolución de 10-12-2007 (BOE 03-1-2008)

Publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 4 de Alicante, por la que se revoca parcialmente la Resolución de la DGRN de 31 de marzo de 2005.

Resolución de 10-12-2007 (BOE 15-1-2008)

Registro de la Propiedad de Sevilla, número 8

ARRENDAMIENTOS URBANOS: RETRACTO. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS.

En tanto el artículo 25 de la LAU sólo prevé el derecho de retracto para el caso de venta, no cabe entenderlo aplicable a la dación en pago de deudas, dado que ésta no es absolutamente asimilable a aquélla, además de que el referido retracto arrendaticio ha de interpretarse restrictivamente. Todo ello sin perjuicio de la eventual existencia de un negocio simulado, cuestión no susceptible de apreciación por el Registrador.

Resolución de 11-12-2007 (BOE 24-1-2008)

Registro de la Propiedad de Sevilla, número 8

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO. RECURSO GUBERNATIVO: ÁMBITO.

Del texto de las escrituras -de subrogación y aclaratoria- calificadas, resulta un grado de confusión notable respecto a si en efecto la entidad titular del crédito hipotecario ha enervado el mecanismo de la subrogación a favor de la entidad que pretende tal sustitución, mediante el ofrecimiento al deudor de un acuerdo novatorio que iguale las condiciones que plantea la nueva entidad. Esta circunstancia plantea la necesidad de que se dilucide en un procedimiento judicial contradictorio y no en los estrechos límites del recurso gubernativo.

Resolución de 12-12-2007 (BOE 25-1-2008)

Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina

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RECURSO GUBERNATIVO: DERECHO FORAL ARAGONÉS. VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL: SUBASTA JUDICIAL.

De acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Aragón, sólo queda limitada la competencia de resolución del recurso contra la calificación registral a los órganos jurisdiccionales aragoneses, cuando el objeto de dicho recurso sea relativo a Derecho Foral, es decir, privado, no otras materias como es la aplicación de la legislación aragonesa de VPO. La enajenación a través de subasta en procedimiento de apremio judicial queda, por su propia naturaleza, fuera del ámbito de aplicación de la referida normativa sobre VPO.

Resolución de 13-12-2007 (BOE 15-1-2008)

Registro de la Propiedad de Roquetas, número 2

SUSTITUCIÓN VULGAR: INEFICACIA.

Si la sustitución vulgar ordenada por el testador no va a surtir efectos por haber fallecido el sustituido sin descendientes, tal extremo ha de acreditarse en los términos expuestos en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario.

Resoluciones de 21-12-2007 y 14-1-2008 (BOE 15 y 29-1-2008)

Registro de la Propiedad de Marbella, número 3 y 4

PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN HIPOTECARIA. INTERESES. ANATOCISMO. CLÁUSULAS OBLIGACIONALES. CALIFICACIÓN REGISTRAL: ÁMBITO.

Se debe considerar conforme con las exigencias del principio de determinación hipotecaria la fijación de la duración de la obligación asegurada con referencia a hechos futuros, ciertos o inciertos, pero determinados.

En cuanto al pacto sobre imputación de pagos, ha de admitirse un amplio juego del principio de autonomía de la voluntad, considerando la específica naturaleza del negocio.

Los intereses remuneratorios y de demora han de garantizarse separadamente al...

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