Registro de la Propiedad
Autor | Juan José Jurado Jurado; Basilio Javier Aguirre Fernández; |
Páginas | 785-798 |
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REPRESENTACIÓN ORGÁNICA: FORMA DE ACREDITARLA EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL.
Considerando que es aplicable al ámbito de la representación orgánica, entiende la Dirección General que conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se estima imprescindible la realización por el Notario autorizante del título calificado del pertinente juicio de suficiencia de las facultades del representante en relación con el concreto acto realizado, facultades que resultan del documento que al mismo Notario se le exhibe, sin que resulte admisible la mera reseña identificativa del citado documento.
SEGREGACIÓN. LICENCIA OBTENIDA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO: ACREDITACIÓN.
La Dirección General recuerda que es posible que la licencia necesaria para la segregación de una parte de finca sea obtenida por silencio administrativo, y que de esa manera pueda practicarse la inscripción. Ahora bien, es imprescindible acreditar que tal silencio administrativo ha tenido lugar por el transcurso de los plazos previstos legalmente.
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REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: FORMA DE ACREDITARLA. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL.
Si el Notario ha hecho el pertinente juicio de suficiencia del ámbito de las facultades representativas de un apoderado de una sociedad, en tanto el mismo goza del mismo valor que el que el Notario emite respecto a la capacidad natural de los comparecientes, no puede el Registrador considerar que existe incongruencia con respecto al concreto acto realizado por el hecho de que el Notario añada que el apoderado se encuentra especialmente facultado en virtud de la certificación que se incorpora, aunque además aluda, en plural, a los «documentos auténticos», cuando en realidad sólo uno de ellos lo es.
PARTICIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.
Obtenida una resolución judicial por la que se aprueban las operaciones particionales en un procedimiento seguido contra la herencia yacente integrada por los desconocidos herederos de una persona fallecida y pretendiéndose la inscripción en el Registro, entiende la Dirección General que ello no es posible, dado que al no haberse adoptado las medidas cautelares previstas en la LEC para este tipo de situaciones, especialmente el nombramiento de un administrador que represente los intereses de esos ignorados herederos, no se ha entablado correctamente el tracto sucesivo al no haber tenido el titular registral o sus herederos la posibilidad de intervenir oportunamente en el procedimiento. Se trata de una cuestión, la del correcto llamamiento al procedimiento del titular registral o sus causahabientes a fin de evitarles la indefensión, susceptible de calificación conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PACTO COMISORIO.
La anotación preventiva de demanda no es el instrumento adecuado para dar respaldo registral a un procedimiento cuyo objeto es una reclamación de cantidad. Es necesario que la demanda lleve aparejada la pretensión de una mutación jurídico real inmobiliaria. Aunque el procedimiento se esté tramitando Page 787 en Estados Unidos, el artículo 10.1 del Código Civil impone la aplicación del Derecho español, por ser el del lugar donde radica el inmueble. El pacto comisario, salvo algunas excepciones en el Derecho Foral, no es admisible en nuestro ordenamiento.
ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO: CANCELACIÓN. DOCUMENTOS JUDICIALES.
Salvo en los casos de caducidad previstos en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas de embargo sólo pueden ser canceladas mediante providencia ejecutoria dictada por la autoridad judicial competente.
HERENCIA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.
No puede el Registrador alegar, para fundamentar la negativa a inscribir una escritura otorgada ante Notario de República Dominicana, argumentos propios del Derecho Sucesorio español, en tanto el causante tenía nacionalidad dominicana y es ese el derecho que ha de regir su sucesión. Distinto sería la negativa fundada en la insuficiente prueba del derecho extranjero, al cual no alcanza el principio irura novit curia, o en la insuficiencia del documento notarial extranjero como título traslativo apto para provocar la inscripción en el Registro español.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS HEREDITARIOS. TÍTULO SUCESORIO.
No puede practicarse anotación preventiva de embargo sobre los derechos que a la deudora demandada le correspondan como heredera del titular registral de la finca aportando únicamente la certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, y la prueba de que dicha deudora ejecutada es hija de aquél. Resulta imprescindible la aportación del título sucesorio que acredite que en la demandada concurre la cualidad de heredera del titular registral.
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ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO.
Apareciendo la finca inscrita a nombre de dos cónyuges en comunidad de bienes, con sujeción a la legislación de su país, sin especificación de cuota, a menos que se acredite que tal ordenamiento prevé otra cosa al respecto, no cabe anotar un embargo trabado sobre la mitad indivisa de la finca en un procedimiento dirigido sólo contra uno de los esposos. Es imprescindible que dicho procedimiento se entable contra ambos.
CANCELACIÓN. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO....
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