Registro de la propiedad.

AutorT. C. G.
Páginas753-762

8. No es inscribible el acuerdo de un ayuntamiento declarando resuelta la venta de un inmueble por incumplimiento por el comprador de determinadas obligaciones resultantes del pliego de condiciones, aunque el tribunal supremo haya desestimado el recurso interpuesto por los compradores contra dicho acuerdo, si la finca ha pasado a terceras personas que no han sido parte en el recurso contencioso-administrativo.

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Resolución de 28 de enero de 1970 (« B O.» de 12 de febrero)
Antecedentes de hecho

Como consecuencia de adjudicación en pública subasta, por escritura otorgada el 12 de agosto de 1959 ante el Notario don Antonio Alvarez Cienfuegos y Brocano. el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena vendió por mitad en pro indiviso a don José Señor García y don Manuel Lanuza Gutiérrez, un solar señalado con el número 8 de la calle de San Francisco; que según consta en el número 2 del otorgamiento, el precio señalado fue 845.900 pesetas, en quePage 754 se estimaba el valor correspondiente a la pavimentación de 4.806 metros cuadrados de calles de la ciudad que señalaría el Ayuntamiento; que estas obras deberían comenzar dentro de los tres meses siguientes a la terminación del alcantarillado de las calles objeto de pavimentación, terminándose en el plazo de un año; que aparte la pavimentación de los expresados metros de calle, en el pliego de condiciones ciue sirvió para la subasta se imponía al adjudicatario la obligación de construir en el solar, en el plazo de cuatro años, un cine, un hotel, piscina, viviendas y otros servicios; que dentro del plazo convenido se construyó sólo un bloque compuesto de ocho viviendas y dos locales comerciales sobre parte del solar que fue segregado para íormar la finca número 18.120, que posteriormente fue dividida horizontalmente en diez señaladas por los números regístrales 18.157 a 18.166, que fueron vendidas a diversos compradores, quienes a su vez solicitaron y obtuvieron del Banco Hipotecario de España préstamos sobre la mismas; que don José Señor García falleció el 10 de diciembre de 1962, sucediéndole sus hijos, que inscribieron en el Registro su participación: que los compradores de la primitiva finca, señaladas en el Registro con el número 17.888, no cumplieron sus demás obligaciones, por lo que el Ayuntamiento declaró resuelto el contrato en virtud de acuerdo tomado en "sesión extraordinaria celebrada el 28 de mayo de 1955; que contra dicho acuerdo se interpuso por los adjudicatarios ante la Audiencia Territorial recurso contencioso-administrativo que terminó con sentencia favorable al Ayuntamiento, confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1967; y que, en escrito de 25 de noviembre de 1968, el Alcalde de Villanueva de la Serena solicitó del Registrador que, en ejecución de los acuerdos municipales, confirmados judicialmente, cancelase la inscripción de la venta a los señores Lanuza y Señor, que era la segunda de la finca número 17.888 y de cuantas posteriores traigan causa de ésta y, en virtud de reversión, vuelva a inscribirse a favor del Ayuntamiento.

Presentado en el Registro el anterior documento, fue calificado con la siguiente nota: "Presentada la precedente instancia con fecha 25 de noviembre de 1968, según asiento de presentación número 1.668, al folio 196 del tomo 67 del diario; habiéndose presentado con fecha 28 de diciembre último y mediante nota al margen de dichos asientos de presentación y como parte integrante del título conjunto a que se refiere el expresado asiento, los tres siguientes documentos: primera copia de la escritura otorgada el 12 de agosto de 1959, ante el Notario que fue de Villanueva de la Serena don Antonio Alvarez Cienfuegos y Brocano, por don Celedonio Pérez Alvarez, como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, a favor de don José Señor García y don Manuel Lanuza Gutiérrez; certificación expedida el 30 de octubre de 1967 por don José Luis Vilches Fernández, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Cáceres, comprensiva de sentencia número 41, dictada por dicha Sala el 17 de mayo de 1966 y de otra sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1967; y certificación expedida con fecha 27 de diciembre de 1968 por don Constantino Escobar Rodríguez, Secretario por acumulación del excelentísimo Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, comprensiva del acuerdo tomado en la sesión celebrada el 28 de mayo de 1965 por el excelentísimo Ayuntamiento Pleno. En su vista se califica.

En cuanto a lo solicitado en los dos primeros párrafos de la súplica del anterior escrito, no ha lugar a efectuar actualmente operación registral alguna, toda vez que con fecha 18 de abril de 1968 se practicó la inscripción cuarta de la finca número 17.888, que continúa vigente al folio 247 vuelto del tomo 668 del archivo, libro 262 del AyuntamientoPage 755 de Villanueva de la Serena, con la descripción y linderos con que dicha finca figura después de la segregación y obra nueva que dio origen a la finca número 18.120; Inscripción que se practicó en su día en virtud de anterior presentación, según asiento número 753, al folio 87 vuelto del tomo 67 del diario y nota al margen del mismo, de otra instancia de contenido similar a la precedente ahora presentada y de los demás documentos necesarios al efecto; inscripción a favor del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena. En cuanto a las operaciones regístrales solicitadas en el último párrafo de la precedente instancia, no se accede a practicarlas por los siguientes motivos:

  1. No procede la cancelación de la inscripción primera de la finca número 18.120, de segregación y obra nueva a favor de don José Señor García y don Manuel Lanuza Gutiérrez:

    1. .Porque dicha inscripción ha quedado extinguida por su posterior división total en régimen de propiedad horizontal.

    2. Porque refiriéndose dicha inscripción a hechos de naturaleza física preponderantemente y no a negocios jurídicos en sentido estricto, le sería propiamente aplicable la causa de cancelación del número primero del artículo 79 de la Ley Hipotecaria, causa que es evidente que no se ha producido, no siendo tampoco de aplicación al caso los números tercero y cuarto del mencionado artículo 79.

    3. Porque tampoco resulta de aplicación el número segundo del repetido artículo 79, ya que el derecho inscrito no se ha extinguido, sino que el dominio de dicha finca 18.120, tras su división horizontal, ha sido transferido e Inscrito a favor de otras personas, lo que supone también la extinción de la inscripción que nos ocupa.

  2. No ha lugar a la cancelación de las inscripciones primeras de las fincas 18.157 a 18.166, ambas inclusive, y que han sido originadas por división horizontal de la totalidad de la finca 18.120, a favor de los señores Lanuza y Señor, por los mismos motivos expuestos a las letras b) y c) del anterior apartado.

  3. Se deniega la cancelación de las inscripciones segundas de las fincas 18.157 a 18.166 de hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España, por los siguientes motivos:

    1. Porque su cancelación se pretende como repercusión de la resolución o rescisión del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y los señores Lanuza y Señor, resolución o rescisión que se ha declarado por vía administrativa en virtud de expediente instruido por el excelentísimo Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, que concluyó por acuerdo municipal de fecha 27 de...

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