Registro mercantil central. Reserva de denominación social. Diferencia gráfica y fonética

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El cambio de una letra entre dos denominaciones es suficiente para considerarlas diferentes, siempre que esa letra implique diferencia gráfica y fonética.

Hechos: Se solicita por la sociedad «MJI Ingeniería Ambiental y de Energía Renovable, S.L.», las denominaciones de «MJI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada» e «Inversiones Patrimoniales MJI, Sociedad Limitada». Las denominaciones son denegadas por figurar ya registradas de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

La sociedad, sin solicitar previa nota de calificación, interpone recurso y alega fundamentalmente la aplicabilidad del art. 401 del RRM.

El RMC en su informe aclara que la denegación es debida a la existencia de denominaciones similares como son las de "Inversiones Patrimoniales SA", "MMC Inversiones Patrimoniales Sociedad Limitada" y "DLI Inversiones Patrimoniales Sociedad Limitada."

Resolución: La DG revoca la calificación del registrador.

Doctrina: Se vuelve a reproducir en su integridad toda la doctrina del CD sobre identidad de denominaciones sociales.

Entrando en el supuesto de hecho de las denominaciones solicitadas, como es lógico deniega el que se puedan adoptar denominaciones idénticas simplemente cambiando el orden de las palabras, como se hace em la solicitud; en cambio respecto de la primera denominación solicitada a su juicio las letras incluidas en la denominación social-«MJI»- es suficiente "para destruir la apariencia de identidad sustancial respecto de las denominaciones preexistentes «Inversiones Patrimoniales, S.A.», «MMC Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada» y «DLI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada»". Es decir que incluso alabando la diligencia mostrada por el registrador en su calificación "debe entenderse que las denominaciones denegadas no incurren en la prohibición de identidad, y que por ello pueden considerarse como nuevas, por cuanto se aprecia que el término o signo distintivo, constituido por la referida partícula («MJI»), es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas".

A continuación recuerda la DG otros casos de...

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