Registro mercantil central. Denominación social. Utilización del nombre de municipios.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Es suficiente, como diferenciador de denominaciones sociales, la inclusión del nombre de un término municipal, respecto de otra denominación que no lo incluye".

Hechos: Se solicita del RMC la reserva de denominación de "Ardo Benimodo". El registrador, de conformidad con el art. 408.1 del RRM la deniega pues existe ya inscrita otra sociedad que se llama "Hardo España" dándose la circunstancia que ni el término genérico "España", ni el nombre de un municipio, como lo es "Benimodo", son términos diferenciadores de denominaciones sociales.

El solicitante recurre y dice que la sociedad forma parte del grupo "Ardo", formado por gran número de empresa, todas ellas colgadas de la Ardo Holding NV, belga y en la cual para homogeneizar las denominación de las participadas se ha adoptado el criterio combinar el nombre del Grupo, con el del municipio en el que se sitúa la sociedad. Aparte de ello añade que no hay posible confusión entre Hardo España, S.A y Ardo Benimodo, S.L.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Reproduce la DG su doctrina acerca de la necesidad de asignar a las personas jurídicas una denominación que sirva para diferenciarlas de las demás evitando que puedan existir dos sociedades con la misma denominación.

Para ello aclara que la "identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas", sino que se proyecta a otros casos interpretando "el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles". Por ello "el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial»".

A continuación dice que lo importante es "valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas" y por tanto "la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva", pero "tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la...

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