Registro mercantil y Bienes Muebles

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas3324-3334

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Resolución de 19-7-2016

(BOE 19-9-2016)

Registro mercantil de Madrid XI

TRANSFORMACIÓN. INFORME DE EXPERTO

La transformación implica un cambio tipológico, en el que se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social, por lo que se conserva el vínculo

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societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Exige el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto para la sociedad que se transforma (en este caso una S.L.) como para el reconocimiento de la sociedad en que es transformada (S.A. En este caso). Es trascendental en esta operación determinar que el patrimonio neto cubre el capital social para que no se vulnere el principio de integridad.

La resolución hace una extensa exposición del papel del informe de experto en los casos de fusión, escisión, traslado internacional, transformación en sociedad anónima europea, así como de la evolución normativa en esta materia, concluyendo que, en este supuesto de transformación, el artículo 18.3 LSC debe entenderse en el sentido de que el informe del experto independiente a que hace referencia debe comprender exclusivamente el patrimonio no dinerario. Otra cosa es que del mismo balance resulte que el patrimonio no cubre el capital social, en cuyo caso la operación no sería viable.

Resolución de 22-7-2016. (BOE 19-9-2016)

Registro mercantil de Jaén

AUMENTO DE CAPITAL. APORTACIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD.

Se trata de un supuesto en que en junta universal se acuerda por unanimidad un aumento de capital mediante la aportación, por parte de otra sociedad contando con el acuerdo también unánime de sus socios, de una rama de actividad. Se debate si es admisible la operación de aumento o se trata de una segregación, debiendo cumplirse entonces los requisitos establecidos para este tipo de modificación estructural.

El TS, ha señalado que la aportación no dineraria de rama de actividad se diferencia de la fusión en tener por fin no una concentración, sino una disgregación de fuerzas económicas, útil para la creación de sociedades filiales; de la fusión y de la escisión total, en que la sociedad aportante no se extingue; y de las tres operaciones en que no son sus socios, sino ella misma, la que recibe en contraprestación las acciones o participaciones de la beneficiaria, con lo que se produce en su patrimonio una subrogación real. Y por su parte la DG concluyó que, dado que dicha operación carecía de regulación sustantiva expresa, no eran aplicables las normas de la escisión por no producirse el efecto de la sucesión universal.

La Ley 3/2009 introduce la figura de la segregación, como una modalidad de la escisión en su artículo 71, en el que señala que una de sus características en la sucesión universal. Tras esta nueva norma, sigue siendo posible la aportación de rama de actividad mediante aumento de capital siempre que no exista sucesión universal, debiéndose presumir que no se produce dicha sucesión, salvo que resulte lo contrario de la documentación presentada. La posición de los socios de la sociedad adquirente queda suficientemente garantizada con la aplicación de las normas propias de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias (régimen de responsabilidad del aportante, informe de los administradores, mayorías o quórums cualificados, informe de experto independiente si se trata de una sociedad anónima, etc.). En la sociedad aportante la posición de los socios podría quedar comprometida, en caso de que la unidad económica aportada tenga el carácter de activo esencial en cuyo caso será necesario el acuerdo de la junta conforme al artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital.

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Resolución de 22-7-2016.

(BOE 19-9-2016)

Registro mercantil de Santa Cruz de Tenerife

CUENTAS ANUALES. CIERRE REGISTRAL. TRACTO. AUDITOR INSCRITO

No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas de una sociedad cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del depósito de las cuentas del ejercicio anterior, siendo necesaria solo la presentación de las cuentas de los tres últimos ejercicios.

El nombramiento de auditor voluntario por parte de la sociedad enerva el derecho del socio minoritario a solicitar la designación de otro por el Registro. Para ello es imprescindible, según reiterada jurisprudencia, que la designación por parte de la sociedad sea anterior a la petición del minoritario y que se garantice a este socio el derecho de información que le concede la Ley, bien sea por la inscripción del nombramiento en el Registro mercantil, por la puesta a disposición del informe o por su incorporación al expediente.

La situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación del documento objeto del recurso es la de existencia de un auditor nombrado e inscrito a instancia de la minoría. Mientras esta inscripción continúe vigente, el registrador debe calificar en función del contenido del Registro, por lo que las cuentas han de venir acompañadas del informe del auditor cuando hubiera sido nombrado a solicitud de la minoría.

Resolución de 26-7-2016.

(BOE 20-9-2016)

Registro mercantil de Pontevedra I

AUDITOR. NOMBRAMIENTO TRAS EL CIERRE DEL EJERCICIO A AUDITAR

El auditor designado por la sociedad con carácter voluntario puede serlo en cualquier momento, incluso ya cerrado el ejercicio a auditar.

Si la sociedad está obligada a verificar sus cuentas anuales cabe admitir que, habiendo adoptado el acuerdo de nombramiento antes del fin del ejercicio y, adoleciendo el mismo de defectos meramente formales, se adopte otro acuerdo (este ya posterior al cierre del ejercicio) sustituyendo el anterior, con idéntico contenido corrigiendo tan solo esos defectos formales. No así cuando, en lugar de producirse una confirmación de la voluntad social dirigida a reparar los defectos formales de un acuerdo social previo, lo que se produce es una alteración de esa voluntad, materializada en una nueva decisión asamblearia que prive de vigencia a la anterior, ya sea a través de una retractación pura y simple, ya sea por medio de una acuerdo de contenido objetivamente incompatible.

Resoluciones de 26-7-2016. (BOE 20-9-2016)

Registro mercantil de Almería

LEGALIZACIÓN LIBROS EMPRESARIOS. ENCRIPTACIÓN

Del artículo 18.1 de la Ley 14/2013 resulta que los libros han de cumplimentarse en soporte electrónico; han de legalizarse, tras su cumplimentación, dentro

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de los 4 meses siguientes al cierre social; y han de presentarse telemáticamente al Registro mercantil.

La resolución se remite a las Instrucciones de la propia DGRN de 12 de febrero y 1 de julio de 2015 y transcribe literalmente gran parte de la resolución de consulta de 23 de julio de 2015, para concluir que, si se remiten los libros en forma cifrada o encriptada cumpliendo los requisitos y previsiones de las mencionadas Instrucciones, no puede denegar el registrador su legalización en base a su particular criterio de la seguridad jurídica preventiva ni en base a su particular interpretación o visión del principio de legalidad.

Resolución de 26-7-2016.

(BOE 20-9-2016)

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