Registro mercantil y Bienes Muebles

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas2810-2819

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Resolución de 13-6-2016 (BOE 21-7-2016)

Registro mercantil de Burgos

APORTACIÓN SOCIAL. DISTINCIÓN ENTRE DINERARIA Y NO DINERARIA. CONSENTIMIENTO DEL APORTANTE

Existe una esencial diferencia entre las aportaciones dinerarias y no dinerarias o en especie (en estas últimas están incluidas como subcategorías la aportación de derechos de crédito -artículo 65 LSC- y la compensación de créditos como modalidad singular de aumento de capital -art. 301 LSC-). En las aportaciones dinerarias se establece la necesidad de informe de experto en las sociedades anónimas (art. 67 LSC) y se establece un régimen de responsabilidad en las limitadas (art. 73 LSC) para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportación y del valor que se le haya atribuido en la escritura. Por ello se exige que se determine la numeración de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias y en los aumentos de capital que se determine la identidad de las personas a las que se hayan adjudicado las

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participaciones (art. 200 RRM). Pero ya se trate de una aportación dineraria o no dineraria, en todo caso estamos ante un contrato o negocio jurídico (en el caso de un aumento por compensación de créditos entre el socio o futuro socio acreedor y la sociedad) que requiere el consentimiento de los contratantes, que puede ser tácito al votar a favor del acuerdo.

Para compensar un crédito contra la sociedad es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensación, que debe tener la necesaria capacidad o, en caso de carecer de ella, debe ser completada conforme a Derecho. Pero es responsabilidad del presidente de la junta comprobar debidamente y conforme a derecho si los socios que concurren representados lo están debidamente y, en caso de que en alguno de ellos concurra causa de incapacidad, si se ha dado cumplimiento a las normas legales que la regulan. Del artículo 234 del Código de Comercio se deduce que la falta de representación de un menor o incapaz en la junta general de una sociedad mercantil no va a perjudicar a terceros y que, por tanto, el registrador no puede entrar en su consideración. No es necesaria la comparecencia en la escritura de los suscriptores de las acciones o de quienes asuman las participaciones, debiendo practicarse en todo caso la inscripción en el Registro mercantil del acuerdo de ampliación por lo que resulte de la certificación del acta, quedando sometida su impugnación a las reglas generales de la ineficacia de las obligaciones mercantiles y del contrato de sociedad mercantil.

Las funciones de un defensor judicial son las asignadas específicamente por el juez, constituyendo una extralimitación en la calificación objetar una supuesta incongruencia de la parte dispositiva de la resolución judicial respecto del petitum.

Resolución de 14-6-2016

(BOE 21-7-2016)

Registro mercantil de Palma de Mallorca, número II

OBJETO SOCIAL. EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Las empresas de seguridad privada, para la prestación de sus servicios, deben obtener autorización administrativa y se inscriben de oficio en el registro administrativo correspondiente, el Nacional del Ministerio del Interior o el de la CA a cuyo ámbito limite la empresa su actuación. La declaración sobre el ámbito de actuación debe hacerse al solicitar la autorización administrativa, a la que debe acompañarse copia de la escritura de constitución y certificado de la inscripción.

En ninguna norma se exige que en la escritura o la inscripción conste el ámbito territorial de actuación. La sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado salvo que expresamente se limite el ámbito a la Comunidad en que radique su domicilio social. Si se pretende limitar el ámbito debe constar no solo en el registro administrativo sino también en la escritura e inscripción en el Registro mercantil.

Las empresas de seguridad deben tener por objeto exclusivo todas o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5.1, de la Ley 5/2014 (excepto la

h], que está reservada a los despachos de detectives). Aunque pueden desarrollar otras que se especifican y declaran compatibles en el artículo 6 de dicha Ley. No son admisibles en consecuencia actividades como «actividades de los centros de llamadas», «telecomunicaciones por cable» e «instalaciones eléctricas», puesto que, como la delimitación del género comprende todas sus especies, debe en-

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tenderse que esas expresiones incluyen algunos servicios y actividades que no se encuentran entre las delimitadas por la normativa sectorial aplicable.

Resolución de 15-6-2016

(BOE 21-7-2016)

Registro de Bienes Muebles de Madrid XVII

PRENDA. LICENCIA DE FARMACIA

La reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento efectuada por Ley 41/2007, de 7 de noviembre permite la pignoración de derechos que corresponden a los titulares de licencias, contratos, autorizaciones o subvenciones, que nacen de una relación jurídica de Derecho público, en la medida en que sean enajenables. Cabe, por tanto, la pignoración de una licencia de farmacia (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible, así como su inscripción en el RBM pues, ante la falta de ostentación de la posesión por el titular, la publicidad de la prenda es no solo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva.

En el supuesto analizado, se aplica la legislación de la Comunidad de Madrid (Ley 19/1998 de 25 de noviembre) que, a diferencia de otras legislaciones auto-nómicas, permite la constitución de garantías reales sobre la autorización de la oficina de farmacia sin otro requisito que el conocimiento de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Y se concluye que la prenda de la licencia de farmacia puede separarse del establecimiento mercantil en que se concreta cuando se procede a su apertura, sin que ello implique infracción del artículo 55 de la LHMPSD que veta la posibilidad de pignorar bienes o derechos que deberían ser objeto de hipoteca. Se apunta la conveniencia de que por un libro auxiliar o por el sistema informático del Registro se almacene la información para que, en caso de hipoteca del establecimiento mercantil, se respete la prioridad de la prenda constituida sobre la licencia de farmacia.

Esta resolución...

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