Registro Mercantil y Bienes Muebles

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas418-427

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Resolución de 13-10-2015 (BOE 5-11-2015)

Registro Mercantil de Cádiz

ACUERDOS SOCIALES. MAYORÍA.

La presunción de exactitud y validez de los asientos registrales, en cuanto se basa en la previa calificación que de la regularidad y validez que del acto a inscribir ha de realizar el registrador, obliga a que un dato esencial para apreciarla, en los acuerdos de las juntas, cual es la concreta mayoría por la que se adoptaron, se refleje en la certificación del acta, o, en su caso, en el acta notarial, correspondiente (arts. 97.1.7.a, 102.4.a, 112.2, 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

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En el caso debatido, en el acta solo consta la escueta expresión de que los acuerdos se adoptaron por «mayoría», sin ninguna otra especificación ni concreción. Aunque en la lista de asistentes consta el porcentaje de capital ostenta cada uno de los socio, teniendo en cuenta que no pueden computarse los votos en blanco, la simple expresión por «mayoría» no permite ni suponer razonablemente, ni calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios inicialmente reseñados en la lista de asistentes.

Por otra parte, tratándose, como se trata, de acuerdos de separación de unos administradores y nombramiento de otros, exige el artículo 197.bis de la Ley de Sociedades de Capital, que las votaciones (y, por ende, su constancia en el acta y en la certificación que sobre ella se expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos.

Resolución de 19-10-2015

(BOE 19-11-2015)

Registro Mercantil de Barcelona XIII

OBJETO SOCIAL.

Para inscribir la constitución de una sociedad cuyo objeto social esté relacionado con la producción, tráfico, uso, comercialización etc. De cannabis u otros estupefacientes y sustancias psicotrópicas es preciso acreditar la preceptiva autorización administrativa para realizar las actividades cuestionadas. Así resulta de la Ley 17/1967 de 8 de abril de 1967 y de la I. 2/2013, de 5 de agosto de 2013, de la Fiscalía General del Estado.

Resolución de 20-10-2015

(BOE 19-11-2015)

Registro Mercantil de Madrid X

CUENTAS ANUALES. INFORME DE AUDITORÍA. OPINIÓN DESFAVORABLE. OPINIÓN DENEGADA.

No puede equipararse la opinión técnica denegada a la opinión técnica des-favorable puesto que las limitaciones al alcance o las incertidumbres, no impiden necesariamente que las cuentas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad, pero si es cierto que ambas pueden contener información especialmente relevante para los socios y terceros. No debe denegarse el depósito de las cuentas anuales con un informe de auditoría desfavorable que señala que las cuentas no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, si contiene información detallada y cuantificada sobre los extremos que llevan a emitir dicha opinión, pues ello significaría no dar publicidad a una información relevante para socios y terceros que es una de las finalidades básicas del depósito de cuentas en el Registro Mercantil, determinando al mismo tiempo un cierre registral por falta de depósito de las cuentas con las importantes consecuencias que ello conlleva.

En cuanto a los informes con opinión denegada, no debe admitirse el depósito de cuentas cuando los motivos que impiden al auditor expresar su opinión, pueda ser imputada a la actitud de la propia sociedad, por haberse comprometido la objetividad o independencia del auditor o por no haberse realizado por la sociedad

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la entrega de la documentación correspondiente. Pero no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas. Este criterio obliga a realizar un análisis del informe del auditor presentado junto con las cuentas y, especialmente, de las salvedades que en el mismo se realizan a fin de concluir si, con independencia del hecho de que impidan formular al auditor una opinión de acuerdo a las normas técnicas de actuación, las mismas impiden o frustran el interés del socio a la revisión de las cuentas anuales y de los eventuales terceros, de modo que solamente cuando así ocurra deba rechazarse su depósito en el Registro Mercantil».

Resolución de 21-10-2015 (BOE 19-11-2015)

Registro Mercantil de Madrid V

JUNTA. CONVOCATORIA. FORMA. FUSIÓN. BALANCE. INFORME DE AUDITORIA.

La forma de convocatoria establecida en los estatutos ha de ser cumplida incluso en el caso de convocatoria por los liquidadores, de convocatoria judicial o registral. No es obstáculo para ello el hecho de que existan herencias yacentes o participaciones en litigio. Solo en defecto de forma de convocatoria estatutaria puede acudirse al sistema legal de publicidad. Ni siquiera los estatutos pueden amparar sistemas alternativos de convocatoria.

En el supuesto contemplado se ha utilizado como balance de fusión el del último ejercicio que fue aprobado pero no auditado cuando existía solicitud de verificación a petición de la minoría. El balance que sirva de base a los acuerdos de fusión debe ser auditado cuando la verificación sea legalmente exigible. Y lo es no solo cuando la sociedad deba de nombrar auditor por concurrir los parámetros o circunstancias establecidos en la Ley (arts. 263 y 264 de la Ley de Sociedades de Capital) o por venir impuesta en virtud de la clase o tipo de sociedad (véase la Ley de Auditoría), sino también cuando se haya nombrado auditor a petición de la minoría. El informe de auditoría debe además aportarse o incorporarse a la escritura que documente los acuerdos, salvo que dicho balance e informe estén ya integrados en las cuentas anuales cuyo depósito se haya realizado con anterioridad.

Resolución de 27-10-2015 (BOE 25-11-2015)

Registro Mercantil Central III

DENOMINACIÓN SOCIAL.

La identidad de denominaciones no se constriñe al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino también a lo que se conoce como «identidad sustancial» o «cuasi identidad», cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación. Es correcta la denegación de la denominación solicitada

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EDP España SA dado que el único elemento diferenciador respecto de una denominación preexistente es la adición del término «España».

Resolución de 29-10-2015

(BOE 23-11-2015)

Registro Mercantil de Madrid, número XVIII

ESTATUTOS. DEMANDAS CONTRA LA SOCIEDAD.

Se debate la admisibilidad de la siguiente cláusula estatutaria: «No podrán los accionistas incoar demanda alguna contra la...

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