Registro Mercantil y Bienes Muebles

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas3606-3616

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Resolución de 13 y 14-7-2015

(BOE 22 y 23-9-2015)

Registro de Bienes Muebles de León

PÓLIZA. INTERVENCIÓN NOTARIAL.

Aunque la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos prevea un modelo normalizado para el contrato de arrendamiento financiero, ello no excluye la intervención notarial cuando así se elija por las partes. En ese caso, se aplica la normativa notarial específica (arts. 144 inciso 3.º, 156, 157, 164 y 197 del RN). La póliza debe ser firmada en presencia, aunque no se requiera unidad de acto. El libro registro de operaciones mercantiles, forma parte del archivo notarial, y se traslada a la intervención de la póliza los juicios notariales de identificación, capacidad y suficiencia de representación cuando no se actuara en propio nombre. La diligencia por la que el notario interviene la póliza la dota del valor de

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un documento notarial y de sus efectos, especialmente de carácter ejecutivo. La expresión «con mi intervención» implica el examen por el notario de los extremos que enumera el artículo 197 quater, entre los cuales no está incluido el concepto en que interviene cada firmante, por lo que dicho extremo debe constar de forma expresa en el texto de la propia intervención.

Resolución de 15-7-2015

(BOE 24-9-2015)

Registro Mercantil de Madrid XVI

CALIFICACIÓN. ADMINISTRADOR. RETRIBUCIÓN.

El registrador al realizar la calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica. No es admisible la mera previsión estatutaria de una remuneración para los administradores consistente en un porcentaje de los beneficios antes de impuestos al no señalar expresamente que su satisfacción deba respetar las partidas preferentes a que se refiere el artículo 218.3 de la Ley de Sociedades de Capital. El porcentaje debe estar determinado o ser determinable en cuanto al máximo. Además y tratándose, de una sociedad anónima, el porcentaje ha de respetar la debida compensación de pérdidas (art. 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital), la atención a las reservas legales y otras partidas legalmente obligatorias (art. 274), reservas estatutarias (art. 273), y el dividendo mínimo establecido en los estatutos o el que la propia norma determina.

Resolución de 16-7-2015

(BOE 24-9-2015)

Registro Mercantil de Madrid V

IDENTIFICADOR DE ENTIDAD JURÍDICA (LEI)

La atribución competencial a los registradores Mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre de 2013, no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código Civil, que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo. La competencia de generar o renovar el LEI debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el artículo 16.2 del Código Civil y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina «De otras funciones del Registro Mercantil», como ocurre con la competencia de nombramiento de expertos independientes y auditores. Al igual que en los expedientes de auditores, en esta función existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración (resolución de 15 de julio de 2005). De este modo, la decisión del registrador

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mercantil no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien es la autoridad pública competente para resolver la solicitud (resoluciones de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013, entre otras). De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento (por todas, resolución de 21 de julio de 2010), la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto por una norma específica. El regis-trador mercantil debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación, actuación esta que deriva de una atribución competencial distinta y que se sujeta a unos requisitos y tiene unas consecuencias jurídicas también distintas; la resolución del registrador mercantil puede ser recurrida por el interesado en los términos previstos en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores. Como resulta de la carta fundacional del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC) deben compaginarse las exigencias de flexibilidad del sistema (principio cuarto, Anexo A y recomendación quinta, Anexo B), con las derivadas del principio de certidumbre (recomendación decimoctava, Anexo B), que si bien hace recaer en el declarante la responsabilidad sobre la veracidad de los datos declarados, afirma el deber de diligencia debida (Due Diligence), de la Unidad Operativa Local (LOU), responsable de la emisión. La aplicación de los anteriores principios y recomendaciones a nuestro sistema viene enormemente favorecida cuando se trata de la emisión o renovación de códigos LEI’s de sociedades españolas por cuanto el acceso por parte de cualquier registrador mercantil al fichero localizador de entidades inscritas permite, en ejercicio del deber de diligencia debida, llevar a cabo una rápida comprobación de datos favoreciendo así la rápida emisión o renovación del código sin merma alguna de certidumbre (vid., resoluciones de 16 de febrero de 2012). Tratándose de entidades extranjeras inscritas en otros Registros, la emisión de código LEI presenta mayores exigencias derivadas del principio de diligencia debida que no pueden ser cubiertas por la mera declaración del solicitante. Por ello y a la espera de que las previsiones de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012, en lo que respecta a la inter-conexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, permita una operativa semejante a la existente en materia de sociedades españolas, al menos en relación a los registros de Estados Miembros, la exigencia de acreditación de la existencia de la entidad jurídica extranjera está plenamente justificada así como la de la representación de la persona que actúe en su nombre. Por el contrario cuando se trate de una mera renovación de código LEI y siempre que al registrador mercantil no le conste lo...

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