Registro Mercantil

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas327-332

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Resolución de 25-9-2014

(BOE 7-11-2014)

Registro Mercantil de Vizcaya, número II.

PRESTACIONES ACCESORIAS:

Puede establecerse una prestación accesoria de contenido determinable, pero deben fijarse en los estatutos las bases o criterios para su determinación. Igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil para determinar qué puede ser objeto de la prestación, hay que acudir a sus artículos 1271 y sigs. Para precisar sus requisitos. Cabe indeterminación en la cuantía siempre que pueda determinarse en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y sin que la determinación quede al arbitrio de una de ellas.

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No cabe que no concuerde el acuerdo de la junta estableciendo la prestación accesoria con lo que se dispone en el correspondiente artículo estatutario.

Resulta indeterminado expresar que la prestación accesoria consiste en la prestación de servicios y actividad comercial, sin más; distinto sería si indica que serán los propios de las actividades que integran el objeto social.

Cabe prever que la transmisión de las participaciones vinculadas a la prestación sea autorizada por el órgano de administración o por la junta.

En cuanto a la valoración de las participaciones del socio excluido, pueden admitirse sistemas objetivos distintos del experto designado por el Registrador mercantil, pero nunca por una de las partes.

Resolución de 26-9-2014

(BOE 7-11-2014)

Registro Mercantil de Madrid, número XII

ADMINISTRADOR. RETRIBUCIÓN.

Es admisible la cláusula estatutaria que determina que será una cantidad anual, cantidad respecto de la que se establece un máximo actualizable conforme a la evolución del IPC, pues determina el criterio (el máximo de cantidad) al cual debe ceñirse la decisión de la junta.

No se pronuncia la resolución sobre si sería admisible establecer en los estatutos la cuantía concreta y determinada en que consiste la retribución.

Resolución de 15-10-2014

(BOE 7-11-2014)

Registro Mercantil de Madrid, número V

ESCISIÓN. DERECHO DE OPOSICIÓN.

Publicada la operación de escisión, un acreedor se opone por entender que sus créditos no están suficientemente garantizados, mientras la sociedad afirma lo contrario y que, por tanto, el acreedor no tiene derecho a oponerse. En este caso, la reforma estructural es plenamente eficaz si concurren los requisitos previstos en la ley y debe procederse a la inscripción, sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar en el Registro Mercantil el ejercicio unilateral del derecho de oposición y a hacer valer su posición jurídica ante el Juez competente.

Resolución de 21-10-2014

(BOE 12-11-2014)

Registro Mercantil de Barcelona, número XIII

ESCISIÓN. ACUERDO UNÁNIME EN JUNTA UNIVERSAL. EFECTOS CONTABLES. MENCIONES. SUCURSAL.

Por sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, los...

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