Registro mercantil

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas39-50

Page 39

En éste se inscriben a veces declaraciones de haberse realizado hechos, pero en el caso de inscribirse documentos, la calificación rara vez comprende los extremos que para el de la propiedad exige el artículo 18 de la ley hipotecaria.

Resolución de 8 de Julio de 1933 (Gaceta de 18 de Septiembre )

(El Notario de Macotera, D. Julio Romero Ferrazón, autorizó en 28 de Julio de 1931 y 25 de Junio de 1932, dos escrituras. En la primera comparecieron D. Francisco Blázquez Bueno y D. Jesús Blázquez Giménez, en representación voluntaria el primero de doña Petra Lajas Carrasco, D. Evaristo Lajas Berrio y D. Baldomcro Lajas Lajas, y el segundo en la de D. Pedro Gundín Simón, D. Mateo González Obregón y D. Anselmo Cordero Vázquez, después de exponer que en el término municipal de Val verde del Fresno existen unos terrenos conocidos con el nombre de «Valles», de que parece ser dueña legalmente doña Petra Lajas Carrasco, y otros conocidos por el nombre de «Egidos», de los que aparecen ser igualmente dueños los Sres. Lajas Berrio y Lajas Lajas, por lo que aquélla y éstos manifiestan : que tanto unos terrenos como otros han estado poseídos sin oposición por parte de nada desde hace mucho tiempo, y aun hoy lo están, por una buena parte de los vecinos de la expresada villa de Valverde dlel Fresno, habiendo así creado de hedió una copropiedad consuetudinaria, más que legal, que ha encontrado en el desenvolvimiento de su vidaPage 40una infinidad de dificultades de todos los órdenes, ya naturales, debidas al antieconómico estado de indivisión, ya debidas al enorme número de poseedores, presuntos dueños en aumento constante por las transmisiones sucesivas y por la defectuosís ma titulación o carencia en absoluto de ella que a este estado de confusión quiéresele dar fin con la escritura que se otorga y lleva a cabo por iniciativa de la mayoría de los comuneros, de acuerdo con los señores Lajas, quienes, al reconocer las acciones nominativas y completamente liberadas a favor de los comuneros que se relacionan en la escritura, dan por bueno el derecho de ellos a cuantos se avengan a aceptar las acciones que se les asignan que consecuencia de cuanto antecede, y en la representación que ostentan, crean una sociedad civil particular en forma anónima. Por la segunda escritura se aclaran los términos de la primera.

El Registrador mercantil de Cáceres, puso en ambas notas de no admisión «por observarse el defecto de falta de capacidad en los otorgantes para transformar la Comunidad de propietarios de los inmuebles rústicos, cuya explotación constituye el fin social, en Sociedad anónima, ni transferir el dominio de los mismos de una a otra entidad, pues no consta acreditado que se hallen legal meme autorizados para ello por los demás socios o comuneros. Y pareciendo insubsanable el indicado defecto, no procede tomar anotación preventiva».

En el recurso interpuesto por el Notario, la Dirección general declara hallarse bien extendidas las escrituras en cuanto se refiere al defecto que lo motiva, con las consiguientes consideraciones :

Para resolver este recurso sería conveniente determinar si existía o no una copropiedad sobre las fincas aportadas para constituir la Sociedad civil en forma anónima «Valles y lEgidos», finalidad a que se aspira al otorgar la escritura de 28 de Julio de 1931 y su adicional de 25 de Junio de 1932 en Macotera, ante el Notario D. Julio Romero Ferrazón.

La técnica civil moderna ha puntualizado la existencia de dos tipos definidos para los casos en que la titularidad de derechos sobre ilas cosas viene atribuida simultáneamente a dos o más sujetos : comunidad de tipo romano condominium iuris romani, en que parece inspirarse nuestro Código civil, y según el cual la cosa corresponde por cuotas ideales a cada uno de los condominos, quie-Page 41nes, además, pueden ejercitar en todo momento la acción de división y la copropiedad de tipo germánico condominium iuris germanici, según la que los condueños forman una colectividad a la que pertenece la cosa o derecho, sin que corresponda a ninguno de los que integran aquélla la propiedad de cuota real o ideal, ni la facultad de ejercitar la actió comuni dividundo.

No obstante la ambigüedadl terminológica que se advierte en la escritura de 28 de julio de 1931, reconocida por el propio fedatario al hablar de una copropiedad consuetudinaria más que legal, de que las fincas aportadas han estado poseídas y lo están en la actualidad por buena pane de los vecinos de Valverde del Fresno, y al declarar en :1a escritura adicional que sólo se reconoce el hecho de haber poseído y el de poseer, pero nada más, se pone de relieve la dificultad de encajar la situación real en que se encuentran los derechos sobre las fincas «Valles» y «Egidos» en los dos tipos de comunidad antes señalados, ya que ni la circunstancia de que la copropiedad de tipo germánico sea reconocida en nuestro Derecho en los casos de propiedad comunal, entre otros, ni tampoco el carácter de subsidiarias que reconoce el Código civil a las normas del título 3.° del libro 2° puede estimarse bastante para establecer la figura de la comunidad, básica en la discusión, mientras los Tribunales no hayan fijado con claridad el alcance de las expectativas o derechos que existan a favor de los vecinos interesados.

De lo expuesto se deduce que el derecho de prohibición conferido a cualquier condueño, bastante para paralizar la voluntad de aquellos que representen los intereses predominantes de la comunidad, para innovar la cosa, y mucho más para los actos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR