Registro Mercantil

AutorLa Redacción
Páginas522-539

No es posible la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada exclusivamente entre los dos esposos, porque siendo las aportaciones efectuadas por los" mismos de bienes presuntivamente gananciales y proceder, por tanto, de un solo patrimonio, marido y mujer de hecho contratan también en nombre de la sociedad conyugal, lo que no sin cierto fundamento, y aun cuando por su naturaleza jurídica la. Comunidad conyugal no goce de una personalidad independiente de la de los esposos-califica el registrador de supuesto dePage 522 autocontratación no permitido por la ley, ilicitudes que se agravan, porque al crearse, además, un patrimonio separado del propio ganancial, se atenta al principio general de responsabilidad establecido en el art. 1.911 del código civil.

RESOLUCIÓN DE 16 DE MARZO DE 1959 («B. O.» DE 4 DE ABRIL).

Por escritura otorgada en Mérida el 5 de julio de 1958, ante -el Notario don Federico Garcia Solís, los cónyuges don Francisco Martín Delgado y doña Manuela Calvo González constituyeron la Sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada «Mar del, S. L.» (art. 1.° de los Estatutos), dedicada a la «compraventa .y reparación de automóviles y maquinaria en general, compraventa de accesorios y demás actos y contratos relacionados con la mencionada actividad, y, en general, cualquier otra de lícito comercio» (art. 2.° de los Estatutos), de duración indefinida, a partir de 1 de enero de 1958 (art. 3.°) y domiciliada en Mérida, calle Marquesa de Pinares, núm. 13 (art. 4.°); el capital social, único responsable de las deudas y obligaciones de la entidad (art. 6.°) se ñjó en «500.000 pesetas, distribuido en cien participaciones de 5.000 pesetas cada una, indivisibles y totalmente desembolsado» (art. 5.°), formado por la aportación de 340.000 pesetas por parte del señor Martín Delgado, de las cuales 182.547,52 lo fueron en efectivo, y 157.452,48 por la mitad del valor que se atribuyó a las herramientas y materiales de un negocio que antes pertenecía al señor Martín Delgado y a su esposa, quien aportó la otra mitad del valor de dichos materiales y 2.547,52 en dinero, que hacen un total de 160.000 pesetas (art. 7.° estatutario y estipulación b) de la escritura); de acuerdo con las aportaciones realizadas, se atribuyeron sesenta y ocho participaciones sociales a don Francisco Martin Delgado y treinta y dos a su esposa, doña Manuela Calvo González (estipulación); se nombró Gerente a don Francisco Martin Delgado, cuyo nombramiento podría ser renovado sin limitación alguna por la Junta de socios (estipulación d); la administración y representación plena de la Sociedad se encomendó al Gerente, quien obligaría con sus actos y contratos a la Compañía en todo lo relativo al giro y tráfico de la misma; y la Junta de socios, supremo órgano de la Sociedad, se reuniría, por lo menos,Page 523 una vez al año, cuando lo estime oportuno el Gerente o cuando lo pidan socios que representen la cuarta parte del capital social, y se regirá por el sistema de mayoría simple de participaciones sociales, teniendo el Gerente, Presidente de sus reuniones, voto de calidad dirimente en caso de empate (arts. 9.° y 10 estatutarios).

Presentada en el Registro Mercantil de Badajoz primera copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento, por los defectos insubsanables detallados bajo los números 1.°, 5.° 6.° de esta nota, y suspendida su inscripción por los defectos subsanables expresados bajo los números 2.°, 3.° y 4.°, de los que no procede tomar anotación preventiva, aunque se solicitare, por impedirlo la existencia de aquéllos.

Primero. Al no haberse probado fehacientemente que son bienes privativos del marido y de la mujer los bienes aportados por cada uno de ellos a la Sociedad mercantil constituida, rige la presunción del art. 1.407 del Código Civil, que los reputa bienes gananciales, y, en consecuencia, aun ampliando a los actos de enajenación el alcance del art. 1.416 del mismo Código, necesita doña Manuela Calvo, para aportarlos a la Sociedad, obtener el consentimiento de su marido, como exige este precepto legal, y no la mera licencia que el marido le conceda en la escritura. Por lo que respecta a la aportación realizada por don Francisco Martín, y en cuanto a las 157.452,48 pesetas, mitad del valor de los instrumentos y herramientas, necesita dicho señor obtener el consentimiento de su mujer, a tenor del art. 1.413 del Código Civl, el que no le ha sido otorgado, ya que en el concepto «establecimientos, mercantiles» que emplea este precepto legal ha de considerarse comprendida esta aportación, pues según la estipulación b) de la escritura, tales instrumentos y herramientas proceden de un negocio que antes pertenecía al señor Martín y a su esposa, por lo que, en realidad, es el propio negocio lo que ha sido aportado a la Sociedad.

Segundo. No se enumeran ni describen con sus características esenciales los instrumentos y herramientas aportados a la Sociedad y valoración de cada objeto, o la total de cada especie de ellos, como exigen el número 7.° del art. 7.° de la ley de Limitadas y el núm. 7.° del art. 120 del Reglamento del Registro Mercantil,Page 524 en relación, por analogía, con lo dispuesto en el art. 103 del mismo Reglamento.

Tercero. Como en realidad no son los instrumentos y herramientas procedentes del negocio que antes pertenecía al señor Martín Delgado y a su esposa, lo que éstos aportan a la Sociedad, sino al propio negocio, se precisa acompañar a la relación de las deudas y obligaciones que constituían el pasivo del negocio el día 1 de enero de 1958, con expresión de los nombres, apellidos y circunstancias de las personas a cuyo favor fueron constituidas, o declarar fehacientemente ambos aportantes que en la fecha citada no existía deuda ni obligación alguna de carácter civil, mercantil o fiscal pendiente de pago o cumplimiento. La existencia de tales deudas u obligaciones implicaría las siguientes consecuencias, que constituirían defecto para inscribir la Sociedad: A) No haber quedado totalmente desembolsado el capital social, como exige el art. 3.° de la ley de Limitadas, ya que lo realmente aportado, además del metálico, sería la diferencia entre las 314.904,96 pesetas, valor asignado a los instrumentos y herramientas del negocio y el importe total de las deudas y obligaciones del mismo negocio, cuyo pago y cumplimiento incumbiría a la Sociedad. B) Necesidad de justificar fehacientemente que todas las personas a cuyo favor estuvieran constituidas las deudas y obligaciones consentían la novación, consistente en sustituir los deudores primitivos señor Martín Delgado y su esposa por la nueva persona jurídica, «Mardel, S. L.>, como exige el art. 1.205 del Código civil, a menos que declarasen ambos fundadores, en escritura adicional, que además de la responsabilidad asumida por la Sociedad para el pago y cumplimiento de las deudas y obligaciones del negocio, anteriores a 1 de enero de 1958, continuaban también como responsables de las mismas, solidariamente, ambos cónyuges, con todos sus bienes presentes y futuros, de conformidad con el art. 1.911 del Código Civil; así está prevenido también por el art. 141 de la ley de Anónimas, para los casos de transformación de las Sociedades Colectivas o Comanditarias, en Anónimas. Se declararía también por ambos cónyuges fundadores, que los arts. 1.° de la ley de Limitadas y 6.° de los Estatutos, según los cuales los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, de las que sólo responderá el patrimonio social, se refiere exclusivamente a lasPage 525 deudas y obligaciones contraídas por la propia Sociedad a partir del 1 de enero de 1958, en que comenzó sus operaciones, y una vez que hayan sido aprobadas y aceptadas por la Sociedad las contraídas por ella desde dicha fecha hasta la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil, si es que tal inscripción pudiera verificarse.

Cuarto. El art. 1.° de los Estatutos sociales infringe lo dispuesto en el art. 2.° de la ley de Limitadas, que exige añadir, en todo caso, a la denominación o razón social la indicación «Sociedad de responsabilidad limitada» o «Sociedad limitada», sin que quede cumplido el precepto legal adicionando la abreviatura «S. L.», y menos aún al no expresar dicho articulo estatutario que sea una «Sociedad de responsabilidad limitada» la constituida.

Quinto. Tal como ha quedado constituida esta Sociedad, resultan anulados la personalidad y los derechos políticos de uno de sus dos socios, Manuela Calvo González, los que han quedado absorbidos por la personalidad y los derechos políticos del otro socio, su marido Francisco Martín Delgado. También resulta privada aquella señora de libertad de disposición inter vivos, con respecto a sus participaciones sociales, y, en definitiva, la vida de esta Sociedad, de hecho y desde su origen, no estará regida por la voluntad de los dos socios expresada por mayoría, sino que prevalecerá siempre la voluntad del socio Francisco Martin, a la que la otra socio ha de estar enteramente sometida, incluso para los acuerdos de máxima importancia y trascendencia social, lo que vulnera los arts. 14 y 17 de la ley de Limitadas y el principio esencial de la pluralidad de personas y voluntades. Todo ello a resultas de lo siguiente: A) Para la adopción de acuerdo extraordinario en Junta general, basta que voten a su favor un número de socios que representen la mitad más una de las participaciones sociales arts. 14 de la ley y 9.° de los Estatutos. Y como al socio don Francisco Martin se le atribuyen sesenta y ocho participaciones, y a la socio doña Manuela Calvo sólo treinta y dos bastaría la voluntad de aquél para adoptar los acuerdos sociales ordinarios. Lo mismo ocurriría para la aprobación de las cuentas y balances de cada ejercicio art. 27 de la ley-, cuentas y balances formados precisamente por el mismo...

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